SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0164/2013

Fecha: 19-Feb-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En el proceso penal seguido por Ana Betty Loayza de Saavedra contra Marcos Alfredo Augsten Salas, por Sentencia “050/2002”,emitida por el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal Liquidador, fue declarado autor del delito de estafa tipificado en el art.335 del CPy condenado a pena privativa de libertad de cuatro años en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, Resolución que fue ratificadaenrecurso de apelación por Auto de Vista 82/2003 de 17 de septiembre, en conocimiento del Auto de vista, el representado del accionante, recurrió en casación contra la Resolución aludida ante la entonces Corte Suprema de Justicia y una vez radicada la causa en ésta, mediante memorial de 7 de abril de 2007, el defensor de oficio Luis Felipe JiménezGálvez en representación de Marcos Alfredo Augsten Salas presentó un incidente de cuestión previa de extinción de la acción por retardación de justicia, misma que mediante Auto Supremo 286 de 22 de agosto de 2006, fue declarada no ha lugar por serle atribuible la demora del proceso.En forma posteriora ésta, el recurso de casación interpuesto por el mismo defensor de oficio en representación del procesado fue declarado infundado por Auto Supremo 216 de 28 de marzo de 2007, estando ya ejecutoriada la sentencia condenatoria, el Juez de la causa libró mandamiento de condena y en cumplimiento a dicho mandamiento el representado del accionante el 14 de marzo de 2012 fue recluido en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz para el cumplimiento de la condena dispuesta, conforme se tiene del descargo cursante a fs. 4.

Ahora bien, mediante la presente acción de libertad, el accionante denuncia que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados, al haber conocido, resuelto y denegado el incidente de extinción de la acción penal por retardación, vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque en criterio suyo carecían de competencia.

A este respecto, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la línea jurisprudencial establecida por la SC 0825/2011-R de 3 de junio, ratificada por la SCP 1001/2012 de 5 septiembre, ha establecido que la acción de libertad no es el medio idóneo para impugnar resoluciones que hayan dilucidado sobre solicitudes de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del accionante, menos se puede establecer que el mismo se encuentra en estado de indefensión, sino, que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, corresponde dilucidarse por la vía de amparo constitucional.

En el caso presente, el representado del accionante se encuentra privado de libertad en el penal de San Pedro en base a un mandamiento de condena librado por el Juez de la causa en cumplimiento a la sentencia condenatoria 050/2002, emitida por el Juzgado Octavo de Partido en lo Penal y Liquidador del departamento de La Paz, misma que fue ratificada en recurso de apelación y casación, de lo que se extrae que, se encuentra cumpliendo una condena de cuatro años a consecuencia de una sentencia ejecutoriada, siendo ésta la causa de su reclusión en el penal de San Pedro de La Paz; por tanto, la denegatoria del incidente de extinción de la acción penal por retardación de justicia no es la causa directa de su privación de libertad, extremo que inviabiliza la apertura del ámbito de protección que brinda la acción de libertad. En todo caso, la supuesta falta de competencia o cualquier otro incidente relacionado con el debido proceso deberán ser tratados a través de la acciónde amparo constitucional, previa observancia de los requisitos para su activación.