SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2013
Fecha: 19-Feb-2013
1)
Partiendo del razonamiento de que la detención preventiva es una medida cautelar de carácter provisional y que su modificación se halla supeditada al cumplimiento de determinados requisitos (art. 239 del CPP), el legislador ha previsto en el art. 240 del adjetivo penal una serie de medidas sustitutivas que permitan al juzgador asegurar la presencia del imputado durante la sustanciación del proceso así como asegurar tanto el derecho a la defensa del encausado como los derechos de la circunstancial víctima; así, el precitado precepto legal determina que: “Cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas: 1) La detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga; 2) Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe; 3) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes; 4) Prohibición de concurrir a determinados lugares; 5) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte su derecho de defensa; y, 6) Fianza juratoria personal o económica. La fianza económica podrá ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca”.
Del análisis del artículo precedentemente citado, puede inferirse que de acuerdo a su naturaleza, las medidas descritas en los numerales 1 y 6 materializarán su cumplimiento ante la autoridad jurisdiccional con la emisión y presentación del certificado correspondiente; en tanto, el cumplimiento de las medidas descritas en los numerales 2, 3, 4 y 5 será verificable con el transcurso del tiempo y por las instancias que corresponda (juzgado, fiscalía).
En este contexto, y habiendo establecido la temporalidad de la detención preventiva y la posibilidad de su sustitución por otras medidas que no involucren una privación efectiva del derecho a la libertad, es pertinente señalar que esta modificación o sustitución operará únicamente cuando el cumplimiento de las medidas sustitutivas, específicamente las descritas en los numerales 1 y 6, se haga evidente mediante la presentación de elementos probatorios que certifiquen su observancia y solamente cuando se las ha cumplido, “…se materializa el derecho del imputado a exigir al Juez su libertad como también se impone al juzgador la obligación de otorgarla sin más trámite…” (SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, reiterada por la SSCC 1242/2010-R; 1194/2011-R; y SCP 0388/2012); dicho de otra forma, cuando las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por el juzgador han sido cumplidas por el imputado y debidamente compulsadas por la autoridad jurisdiccional, corresponderá entonces conceder la libertad de manera inmediata ya que una actuación contraria generaría dilación innecesaria y obstaculizaría indebidamente la efectivización del beneficio previamente otorgado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia
- 1)
- 5.