SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2013
Fecha: 19-Feb-2013
5.
Ahora bien, de antecedentes se evidencia que, el 24 de octubre de 2012, el accionante presentó ante la autoridad jurisdiccional certificación de depósito judicial y certificado de arraigo, documentación que permite establecer que las medidas sustitutivas impuestas por el juzgador en los numerales 3 y 5 de su resolución, habían sido cumplidas a cabalidad, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía al demandado, librar inmediatamente mandamiento de libertad, situación que no sucedió en el presente caso, vulnerándose en consecuencia el principio de celeridad como elemento del debido proceso que en la especie ocasionó lesión directa al derecho a la libertad del accionante al prolongar de manera indebida su detención; máxime si se considera que la propia autoridad jurisdiccional, mediante Auto debidamente fundado concedió tal beneficio a favor del imputado; por lo que, al ser evidente el reclamo efectuado por el justiciable, corresponde a esta jurisdicción conceder la tutela solicitada.
Cabe referir que, la negligencia en la que incurrió el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento Santa Cruz, Wilson Arévalo Coria, ahora demandado, se hace aún más evidente para este Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando, según informan memoriales de fs. 24 a 25, así como el informe emitido por la Secretaria de Cámara de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, no obstante de haberse notificado con la Resolución emitida por ese cuerpo colegiado al demandado, éste ha hecho caso omiso de la parte dispositiva de dicha resolución que le ordenaba librar el mandamiento de libertad solicitado por el accionante en el día, situación que, contradice el contenido normativo del art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) e ignora el principio de seguridad jurídica.
Finalmente, corresponde señalar que si bien, de acuerdo a los argumentos vertidos por el Tribunal de garantías, el demandado hizo llegar a la audiencia de acción de libertad un mandamiento de libertad expedido presuntamente el 24 de octubre de 2012, como bien ha señalado dicho Tribunal, al no contar con la firma de la Secretaría de Cámara como fedataria del documento, este carece de valor a efectos de la presente acción constitucional, por lo que, no puede ser tomado en cuenta a efectos del análisis de la presente problemática.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia
- 1)
- 5.