SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2013
Fecha: 27-Feb-2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02188-2012-05-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 12/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Justiniano Cabrera contra Sixto Solano Uribe Gorena, Liquidador del Servicio Prefectural de Caminos en liquidación (SEPCAM) de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2012, cursante de fs. 35 a 37, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 y 18 de octubre de 2012, se apersonó ante las oficinas del SEPCAM en liquidación de Beni, con el objeto de solicitar una copia de la liquidación de su finiquito de beneficios sociales que le cancelaron en el mes de diciembre de 2009.
Posteriormente el 24 de octubre y 6 de noviembre del mismo año, mediante oficio y memorial respectivamente, haciendo alusión al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), volvió a reiterar la solicitud de dicha información al responsable del SEPCAM en liquidación de Beni, Sixto Solano Uribe Gorena, pero lamentablemente no obtuvo ninguna respuesta pronta y oportuna a su favor; mas al contrario, decidieron guardar un extraño e inexplicable silencio. Al no existir otra instancia y con el fin de hacer prevalecer su derecho de petición, interpuso la presente acción de defensa constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera que la autoridad administrativa, lesionó su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la entrega de la copia de liquidación de beneficios sociales que nunca le entregaron.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia a través de su abogado ratificó en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sixto Solano Uribe Orena, Liquidador del SEPCAM del Beni en liquidación, en el informe escrito cursante a fs. 51 y vta., señaló que: a) Es evidente que se cumplió con la cancelación de los beneficios sociales al accionante en diciembre de 2009; b) De acuerdo al art. 36 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), el 5 de octubre del 2012, en su condición de servidor público presentó documentación original de la gestión 2005-2009 a la Contraloría General del Estado, siendo así, que en el mismo se encontraban los documentos solicitados por el accionante; y c) Por el cargo que ocupa tiene “miles” de responsabilidades y viaja constantemente a inspeccionar el estado de las carreteras e inauguración de obras; por lo que su autoridad, en ningún momento negó dicha petición.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad demandada proceda a la inmediata extensión de la copia de liquidación de los beneficios sociales al accionante, con los siguientes fundamentos: 1) En virtud al marco constitucional y jurisprudencial (SSCC 1541/2002-R; 1121/2003-R; 0090/2011-R y 0143/2012), emergente del análisis prolijo de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el accionante impetró en forma escrita en dos ocasiones a la autoridad demandada se le extienda copias de la liquidación de sus beneficios sociales que le fueron cancelados por el SEPCAM en liquidación; y, 2) A pesar de su reiterada solicitud que no fue oportunamente atendida por la autoridad ahora demandada como era su deber, se advierte que ha existido una actitud negligente frente a las peticiones del accionante, cuando éste no respondió en ningún sentido a sus requerimientos, actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de 5 de octubre de 2012, por el que se entregó documentación bajo inventario dirigida a la Comisión de Auditoría de la Contraloría General del Estado por parte del Director de Desarrollo Vial del SEPCAM, vía Asesoría Legal (fs. 45 a 49).
II.2. El 24 de octubre de 2012, mediante nota dirigida al Liquidador del SEPCAM de Beni, Sixto Solano Uribe Gorena, el accionante solicitó copia de liquidación de beneficios sociales y el 6 de noviembre del mismo año, reitero su petición a través de memorial (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho de petición; toda vez, que a pesar de haber solicitado de manera verbal y de forma escrita copia de liquidación de beneficios sociales que le fueron cancelados en el mes de diciembre de 2009, no recibió respuesta alguna ya sea positiva o negativa a su petición. En consecuencia corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar:
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, puede acudir la jurisdicción constitucional.
III.2. El derecho de petición: su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0288/2012 de 6 de junio, respecto al derecho de petición, refiere que: “La SC 0355/2011-R de 7 de abril, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho de petición, señaló que: 'El art. 24 de la CPE, sostiene que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.
Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: «El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: ´…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”».
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R, señalando que: «…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c). La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición».
Independientemente de lo referido supra, este Tribunal también ha señalado que el derecho de petición puede ser ejercitado frente a particulares, así la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, estableció que: «El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE hoy abrogada, constituye una protección para los administrados, para cuya materialización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado»''” (las negrillas añadidas); concluyéndose en consecuencia que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición -por su carácter informal e instrumental para el ejercicio de otros derechos- alcanza o se extiende también a particulares.
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante considera que la autoridad hoy demandada ha vulnerado su derecho de petición; toda vez, que a pesar de haber solicitado de manera verbal y en forma escrita copia de liquidación de beneficios sociales que le fueron cancelados en el mes de diciembre de 2009, no recibió ninguna respuesta positiva o negativa a su petición.
Haciendo un análisis de los antecedentes y de acuerdo a las pruebas presentadas, se establece que el accionante impetró de manera verbal y posteriormente en dos ocasiones de manera escrita a la autoridad demandada se le extienda fotocopias simples y legalizadas de la liquidación de beneficios sociales; la primera vez el 24 de octubre de 2012 y la segunda el 6 de noviembre del mismo año. Siendo así, que no obtuvo ninguna respuesta positiva o negativa hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Consecuentemente, se evidencia que ha existido una actitud negligente por parte de la autoridad demandada frente a las solicitudes del ahora accionante, cuando no respondió en ningún sentido a sus requerimientos actuando contrariamente a lo dispuesto por el art. 24 de la CPE, que claramente señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta…” y para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario. Por todo ello, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada por el accionante respecto del derecho de petición.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 55 a 56 vta., de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013