SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2013
Fecha: 28-Feb-2013
a)
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Segunda, codemandado, no presentó informe escrito y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) En audiencia de 28 de septiembre de 2012, mediante Resolución de esa fecha, se determinó la revocatoria de la cesación a la detención preventiva que dispuso el a quo, y se ordenó la detención preventiva de los accionantes; b) En audiencia de apelación, el abogado de los imputados, no manifestó que la coimputada Carola Abdala Cuellar se encontrara en estado de gravidez, de haberlo hecho, se hubiera aplicado el art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la imposición de una medida alternativa a la detención preventiva, por tratarse de una mujer en lactancia o con menores de un año; c) No es evidente que la coimputada este ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad, por el contrario, el Ministerio Público le instauró un proceso penal por la comisión supuesta comisión de los delitos de ganancias ilícitas y asociación delictuosa; y, d) Solicito, se deniegue la tutela por no ser la acción de libertad el medio idóneo para reclamar lo que pretenden los representados de la accionante, dado que existen otros medios y recursos legales que la ley franquea.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3.Sobre los principios ético moral de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- suma qamaña
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. No es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18