SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2013
Fecha: 28-Feb-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa, en audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 20 de agosto de 2012, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva. Recurrida de apelación incidental, la Sala Penal Segunda fijó audiencia para 17 de septiembre de ese año, suspendida en razón a que no se remitió el memorial del recurso interpuesto por los encausados, señalándose nueva fecha para el 25 del mismo mes y año, que tampoco se desarrolló por ausencia de los imputados. Para resolver en una sola audiencia las apelaciones de las partes del proceso y del Ministerio Público, se estableció como nueva fecha el 28 de mes y año referidos, a horas 9:30 y se dispuso se notifique a los imputados, extremo que no se cumplió, dado que fueron notificados el 26 de ese mes y año mediante cédula en su “domicilio legal” (sic); acto procesal, en el cual los Vocales demandados, determinaron su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3.Sobre los principios ético moral de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- suma qamaña
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. No es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18