SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2013

Fecha: 28-Feb-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora accionantes, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa, radicado ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien les otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva ambas partes apelaron dicha determinación, por lo que la Sala Penal Segunda, fijó audiencia para el 17 de septiembre de 2012, misma que fue suspendida por no haberse remitido la apelación de los encausados, fijándose nueva audiencia para el 25 del mismo  mes y año pero, al existir apelaciones de las partes y el Ministerio Público, nuevamente se suspendió dicho acto; en ese orden, se señaló audiencia para el 28 de igual mes y año a horas 9:30, evidenciándose que Carola Abdala Cuellar y Ronny Ariel Chávez Flores, fueron notificados con la suspensión y señalamiento de audiencia de apelación el 26 de septiembre del año señalado, mediante cédula, en presencia del testigo, en su domicilió procesal ubicado en la calle Beni 646, Edificio “Mailuz” planta baja oficina 07. En ese entendido no es posible anular la diligencia de notificación, la celebración de audiencia ni la Resolución pronunciada, dado que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3, la notificación con la fijación de audiencia de apelación no requiere ser diligenciada personalmente a las partes, porque no se encuentra dentro de los casos comprendidos en el art. 163 del CPP y por las razones expuestas en la jurisprudencia precisada sobre el tema de análisis; al contrario, basta con que la diligencia se hubiere realizado en el domicilio procesal que señaló expresamente la accionante.

Por otra parte en cuanto al estado de gravidez de la accionante Carola Abdala Cuellar, al ser madre de una menor de un año, el art. 232 del CPP, establece en su última parte; respecto a la improcedencia de la detención preventiva, tratándose de mujeres embarazadas y madres durante la lactancia de hijos menores de un año, cabe resaltar que la parte accionante debió realizar la fundamentación en audiencia acreditando los extremos necesarios ante la autoridad jurisdiccional para que se pronuncie al respecto.

Finalmente, si los accionante considerarla que la notificación practicada el 26 de septiembre de 2012, era defectuosa, debieron plantear el mecanismo de defensa idóneo -incidente de nulidad- para dejar sin efecto y no acudir directamente a esta jurisdicción a través de la presente acción, desconociendo los medios ordinarios para el establecimiento de las formalidades legales en el proceso. Por cuanto, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, en el entendido que el juez de la causa es quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación.