SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2013
Fecha: 28-Feb-2013
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 15 de 13 de noviembre de 2012, de fs. 72 a 74 vta., denegó la tutela, con los fundamentos siguientes: 1) La hoy representante niega que los accionantes no fueron legalmente notificados, con la suspensión y señalamiento de la audiencia de apelación, no siendo evidente por que la diligencia practicada en el domicilio legal fue en presencia de testigo idóneo por estar su oficina cerrada; 2) Según la jurisprudencia constitucional no es obligatoria la notificación personal a las partes con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de una medida cautelar, por cuanto dicho acto procesal no está previsto por el art. 163 del CPP; 3) Con relación a la fecha de notificación que según diligencias señala miércoles 26, siendo que se trata del martes 25 ambos de septiembre de 2012, lo cierto es que se notificó con el acta de suspensión de audiencia de medida cautelar, la misma fue efectuada en el domicilio procesal de los imputados, en consecuencia se aplica lo dispuesto por el art. 166 ultima parte del CPP; por lo que correspondía a la parte afectada plantear incidente de notificación ante la autoridad jurisdiccional; y, 4) Respecto a la improcedencia de la detención preventiva, tratándose de mujeres embarazadas y madres durante la lactancia de hijos menores de un año, la parte accionante debió solicitar la valoración en la apelación incidental o en audiencia acreditando los extremos necesarios ante el la autoridad jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3.Sobre los principios ético moral de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- suma qamaña
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por él o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- III.3. No es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18