a instancia demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3 inc. m) y 157 del Decreto Supremo (DS) 29215, 3.I y III, y 6 del DS 29802; y, 5.4, VI de la “Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabaj
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

a instancia demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3 inc. m) y 157 del Decreto Supremo (DS) 29215, 3.I y III, y 6 del DS 29802; y, 5.4, VI de la “Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabaj

Fecha: 25-Mar-2013

“ARTÍCULO 157.- (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES).

“ARTÍCULO 157.- (EL BENEFICIO DE LA SOCIEDAD Y EL INTERÉS COLECTIVO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO - SOCIAL RESPECTO A LAS RELACIONES SERVIDUMBRALES). El beneficio de la sociedad y el interés colectivo son inherentes al cumplimiento de la función económico social, por lo que las actividades productivas que desarrolle un propietario no deben ser contrarias a esta previsión.

Donde exista un sistema servidumbral, trabajo forzoso, peonazgo por deudas y/o esclavitud de familias o personas cautivas en el área rural, que violentan lo establecido en los Artículos 5 y 157 de la Constitución Política del Estado, en Convenios Internacionales ratificados por el Estado Boliviano, Artículos 144 y 145 de la Ley N° 3464, Numerales 3 y 4 de la Ley N° 1715, y la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 1715 son contrarias al beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en consecuencia implica el incumplimiento de la función económico - social, aunque en el predio existieren áreas efectivamente aprovechadas y se estará a las previsiones de la Ley y el presente Reglamento.

Las normas contenidas en el precepto glosado, contienen tres normas, la primera de ellas comprendida en los primeros dos párrafos, dispone la reversión de la propiedad agraria en aquellos propiedades en las que se mantenga relaciones de servidumbre, trabajo forzoso, peonazgo por deudas, esclavitud de familias o existan personas cautivas; por considerar que ese tipo de relaciones implica el incumplimiento de la función económico social, requisito indispensable para conservar la propiedad rural, siendo que la persistencia de esas formas de explotación del ser humano no son compatibles con el beneficio de la sociedad y el interés colectivo.

Las otras dos normas inmersas en las párrafos siguientes, imponen el desconocimiento de deudas personales que resulten de las situaciones descritas; mientras que la última, establece la obligación que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de efectivizar una denuncia ante las autoridades laborales, cuando tome conocimiento de incumplimiento de obligaciones laborales a favor del personal asalariado de una propiedad agraria.

Ahora bien, de las tres normas descritas, la demandada de inconstitucionalidad ha sido la primera de ellas, aquella que impele a dictaminar la inexistencia de función económico social, cuando en el predio se manifiesten relaciones de explotación humana no permitidas constitucionalmente, como el trabajo forzoso, peonazgo por deudas, esclavitud o personas cautivas, fundamentando la lesión del principio de igualdad, en la inexistencia de similar sanción para el derecho a la propiedad privada en general, es decir que el derecho propietario sobre predios urbanos y la generalidad de otros bienes no tiene similar castigo, lo que significaría una discriminación inconstitucional.

En consecuencia corresponde aplicar el test de razonabilidad de la discriminación, para determinar la constitucionalidad o no de la norma demandada; a ese efecto, el primero de los elementos del test demanda identificar si los supuestos de hecho presentan similitudes o por el contario son disímiles o diferentes.

En esa labor, se tiene que la norma demandada estatuye previsiones a ser aplicadas a la propiedad agraria o rural, porque este tipo de propiedad se encuentra regido por el principio de la función social, el cual dispone que sólo se encuentra garantizada mientras se cumplan con los parámetros de aprovechamiento de la tierra previstos por el art. 397 de la CPE, ya que en el caso contrario pueden ser objeto de reversión hacia el Estado, mientras que esas previsiones no existen para la propiedad urbana, la que se ejerce sin la posibilidad de la reversión, aunque también debe cumplir con la premisa de la función social, conforme a las normas del art. 56 de la CPE, la inexistencia de ésta no se castiga con la reversión, siendo pasible de la expropiación que presenta otras características.

De ese modo es que podemos diferenciar la situación material a la que se encuentran destinadas las normas del art. 157 del DS 29215, la posesión de tierra agrícola, de aquella posesión de terrenos o propiedades urbanas, siendo en consecuencia aceptable que existan diferentes previsiones legales para una y otra, por lo que el artículo analizado supera la primera fase del test de razonabilidad de la discriminación, debiendo pasar a la siguiente.

El segundo eslabón del test de razonabilidad, es la verificación de la finalidad de la diferencia de trato, es decir identificar el objeto del trato diferente y que éste sea legal y justo; en ese orden, se tiene que la norma demandada tiene por objeto imponer el deber de declarar inexistente la función económico social de la propiedad agraria, cuando se identifique relaciones de servidumbre y explotación humana no aceptada por el documento constitutivo del Estado Plurinacional de Bolivia, lo que ciertamente no sólo es legal, siendo que la prohibición de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la propiedad agraria, ha sido incorporada al texto constitucional que en las normas del art. 398 expresamente prohíbe ese tipo de relaciones de explotación humana; aquí conviene anotar que siendo la norma cuestionada cronológicamente anterior a la Constitución Política de 2009, ha sido fuente informativa para ésta, por lo que algunos de sus elementos fueron constitucionalizados, hecho que se explicará más ampliamente de forma posterior, empero en esta parte, demuestra que las normas demandadas no solo son legales, sino que se rebasó la simple legalidad por la constitucionalización de los mandatos de la norma demanda, respaldando ello la legalidad y justeza de la norma cuestionada.

El tercer elemento del test de razonabilidad, es la validez constitucional de la diferencia, es decir, que el trato diferente encuentre respaldo en el texto de la Constitución Política del Estado, sus valores, principios e instituciones; lo que en el caso presente ya ha sido  explicado en el párrafo precedente, al exponer que las normas del art. 398 de la CPE, tiene un mandato similar al de la norma demandada.

El cuarto paso del test de discriminación constitucional, es la eficacia de la relación entre los hechos la norma y el fin buscado, es decir que los dos primeros eslabones sean adecuados para el fin buscado por la norma; en el caso presente, el fin buscado por la norma demandada es revertir la propiedad agraria cuando existan relaciones de servidumbre, objeto para el cual los hechos son pertinentes, ya que sólo se regula la situación de los predios rurales sin tomar en cuenta otro tipo de propiedad para los cuales no existe la sanción de reversión, por lo que no les es aplicable esa reversión, de ello se concluye que para el fin buscado, son adecuados los hechos y la norma analizada.

Finalmente, el test de razonable discriminación debe concluir con la verificación de que la relación de todos los anteriores factores no genere una nueva situación de desigualdad en contra de otra persona o grupo de personas; lo que en el caso presente no se identifica, ya que la reversión de la propiedad agraria por existencia de relaciones de servidumbre, esclavitud, peonazgo por deudas, trabajo forzoso o persona cautivas, no afecta a ninguna persona o grupo de personas que se encuentren al margen de esos tipos de explotación humana, restringiendo la norma su aplicación a esos casos concretos de explotación humana, por lo que no genera ninguna desigualdad consecuente.

En definitiva, ha sido comprobado que la norma demandada de inconstitucionalidad es plenamente aceptable en el marco de los principios de igualdad y prohibición de discriminación previstos por los arts. 8 y 14 de la CPE, por lo que no resultan inconstitucionales por vulneración de dichos principios. Criterio aplicable igualmente respecto al art. inc. m) del mismo Decreto Supremo, el que refiriéndose al carácter social del derecho agrario, dispone lo siguiente “El no reconocimiento de ningún derecho y la pérdida del mismo, además de la obligatoria denuncia ante autoridades competentes, cuando se establezca la existencia de relaciones servidumbrales como efecto de cualquier actividad dentro de un predio agrario”.