a instancia demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3 inc. m) y 157 del Decreto Supremo (DS) 29215, 3.I y III, y 6 del DS 29802; y, 5.4, VI de la “Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabaj
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

a instancia demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3 inc. m) y 157 del Decreto Supremo (DS) 29215, 3.I y III, y 6 del DS 29802; y, 5.4, VI de la “Guía para la Verificación y Determinación de la Existencia de Relaciones Servidumbrales, Trabaj

Fecha: 25-Mar-2013

II.FUNDAMENTOS JURIDICOS

Al respecto, la suscrita considera que en efecto, la cosa juzgada constitucional impide a este órgano a realizar el test de constitucionalidad sobre las denuncias de inconstitucionalidad ya resueltas mediante Sentencia Constitucional Plurinacional, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 84 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en acciones de inconstitucionalidad concreta, surtirán los mismos efectos establecidos para la acción de inconstitucionalidad abstracta, normas las cuales nos remitimos y encontramos que el art. 78.II.1 se estima que la constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumenten similares preceptos constitucionales impugnados; ello en razón a que tal como se señala en el segundo punto del mismo artículo, la inconstitucionalidad de una norma tiene el valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.

Las disposiciones constitucionales y legales aludidas precedentemente persiguen asegurar los efectos de la cosa juzgada constitucional, consagrando la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.

En cuanto a los efectos de la cosa juzgada, en la SC 2143/2012 de 8 de noviembre, se afirmó lo siguiente: “En el orden de ideas señalado y con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica, es pertinente precisar que las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera, la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional”.

En consecuencia, este Tribunal se encuentra constreñido a declarar la improcedencia de una acción de inconstitucionalidad concreta, cuando verifica la existencia de cosa juzgada constitucional; la que se dará solamente cuando en un caso anterior se hubieren demandado la inconstitucionalidad de la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumenten los mismos preceptos constitucionales, pero ello, cuando el caso hubiere merecido una sentencia de parte del órgano de tutela, en la que se tendría que haber ingresado al análisis de test de constitucionalidad de los preceptos impugnados, y concluido con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos.

El caso de análisis, se afirma de manera errónea la existencia de “identidad de objeto de control normativo” e “identidad argumentativa” con la SCP 2529/2012, cuando en este último fallo, no se ingresó a realizar ningún test de constitucionalidad y se denegó por falta de fundamentación jurídico constitucional, habida cuenta, que tal como se señaló en la misma, que al haber entrado en vigencia una nueva Constitución, no es posible realizar el test de constitucionalidad respecto de las normas constitucionales contenidas en la Carta Fundamental abrogada; como ocurrió en aquella oportunidad.

Razones que demuestran que en la Sentencia objeto de la presente disidencia se declaró la improcedencia sin sustento legal y  menos constitucional que justifique dicha decisión, en la primera acción utilizada como antecedente de la presente se declaró la improcedencia y no se ingresó al análisis de fondo, por lo tanto, las disposiciones demandadas no merecieron test de constitucionalidad alguno; y por ende no existe cosa juzgada.

Ahora bien, con relación a la presente acción, de la revisión del memorial de interposición, se denota que se hizo mención a preceptos constitucionales contenidos en la Constitución Política del Estado abrogada, extremo que conforme a la jurisprudencia, impiden el análisis de fondo; no obstante ello, la argumentación jurídica no se limitó a dicha mención, siendo que además de la mención de dichas normas, se complementó, señalando en disposiciones consagradas en la nueva Constitución, así como en los instrumentos internacionales; lo que aparta de cualquier posibilidad de declaratoria de improcedencia, bajo el argumento que sólo se denunciaron normas abrogadas; porque dicho extremo no es evidente.