AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2013-RCA
Fecha: 28-Mar-2013
improcedente in limine
El “Juez de Partido Mixto de las Provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca”, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2012 de 29 de octubre, cursante de fs. 146 a 148 vta., declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 323 del CPP, determina que la investigación finaliza con la acusación formal o sobreseimiento fiscal, bajo control formal y sustancial del Juez Instructor, que no pertenece a la etapa preparatoria o juicio oral, que una vez iniciado debe concluirse hasta tenerla por saneada, durante la misma no se admiten la presentación de escritos, de donde se tiene que la oralidad y continuidad son reglas que imperan en dicha audiencia, por lo que las excepciones contenidas en el art. 325 del citado Código, deben ser planteadas y resueltas de acuerdo a lo establecido al art. 407 de la misma Norma; al tener semejanzas al juicio oral, una vez saneada no cabe ninguna otra actuación jurisdiccional, más que la remisión de actuados al Juez llamado por ley en un plazo de veinte cuatro a cuarenta y ocho horas; 2) En el Acta de Audiencia de Audiencia Conclusiva, se evidencia que los ahora accionantes, no hicieron uso de la apelación restringida de conformidad al art. 407 del mencionado Código, en razón a los principios contenidos en el art. 334 del mismo Cuerpo Normativo, habida cuenta que la apelación incidental normada por el art. 314 del Adjetivo Penal, sólo es para la etapa preparatoria, ya que en el fondo afectaría su naturaleza jurídica y objetivo señalados por el procedimiento penal; en consecuencia, no se cumple con el art. 129.I de la CPE, que establece que la acción de amparo procede “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; y, 3) El amparo constitucional, no puede ser admitida, ya que los accionantes consintieron el acto que ahora demandan de vulneratorio de sus derechos, siendo que no hicieron uso oportuno de la apelación restringida.
Se notificó con la Resolución el 30 y 31 de octubre de 2012 (fs. 149 vta.), por nota de 1 de noviembre del mismo, cursante a fs. 150, el Juez de garantías, sin aguardar el plazo para la presentación de la impugnación contra la Resolución 01/2012 que resolvió la improcedencia in limine de la acción, remitió a esta instancia el expediente en revisión.
Es así, que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolvió el asunto, por AC 0206/2012 de 29 de noviembre, cursante de fs. 151 a 153, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen, determinando que el Juez de garantías espere el plazo de tres días a efectos de permitir que, si así vieran por conveniente, los accionantes presenten la correspondiente impugnación. Con estos antecedentes, se notificó a los accionantes con la Resolución 01/2012 el 28 de febrero, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 157 y vta.; presentaron memorial de impugnación el mismo día y año; por decreto de 1 de marzo de 2013, el Juez de garantías dispuso la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 168).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in limine
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Análisis de la Resolución enviada en revisión
- 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.