AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2013-CA
Fecha: 08-Mar-2013
por una parte
Por memorial presentado el 21 de enero de 2013, cursante a fs. 284 a 288, el accionante presentó acción de inconstitucionalidad concreta contra dos disposiciones legales: por una parte argumenta que el art. 81.I del CPCo, en su frase “…, antes de la ejecutoría de la Sentencia”, que vulneraria el derecho a la defensa tutelado por los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la CPE, que se ejerce a través de diversos recursos y mecanismos entre ellos el derecho de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, como un medio de defensa en proceso de juicio, cuando el litigante al encontrarse con una norma inconstitucional y que será aplicada por el juez en su perjuicio, cuenta con éste medio idóneo para defenderse jurisdiccionalmente, cuando puede existir y se puede cuestionar la inconstitucionalidad de una disposición procesal, sin importar la fase o estado del proceso que regule, existiendo una desigualdad de trato normativo, cuando el precepto dispone que en el trámite de ejecución de sentencia, no se puede cuestionar de inconstitucional una regulación legal.
El accionante aduce que, la lesión citada al derecho a la defensa se vincula al proceso de subastar o rematar un inmueble por el precio fiscal y no comercial, cuando el precepto legal impugnado en su frase final obliga a que en caso, de presentarse la acción de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional Plurinacional, no admitiría la acción con el argumento de que no se habría opuesto antes de la ejecución de la sentencia; que, la ejecución de ésta, es un verdadero proceso como se deduce del Código Procedimiento Civil, en su Libro Tercero, que regula su ejecución. El legislador no ha entendido que sólo las normas que limitan un proceso, hasta la sentencia pueden ser susceptibles de incurrir en inconstitucionalidad y las que determinan la sentencia estarían excluidas por el simple hecho de aplicarse en esa fase, lo que no es concordante con el espíritu de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte señala que, el art. 534.I de CPC, presuntamente vulnera los arts. 56.I y 57 de CPE, en cuanto se refiere a la ejecución de una obligación impaga y desde luego ser pagada sea de forma voluntaria o forzosa, por la vía judicial y por medio de la subasta de los bienes que se reconozcan de propiedad del deudor, conforme se deduce de los arts. 486 y 491 del referido Procedimiento, pero también es verdad que el obligado debe merecer un tratamiento justo, puesto el simple hecho de adeudar o deber, no le quita la calidad de persona ni de ciudadano.
Continua señalando que, debe concurrir para la subasta o remate de los bienes del pagador en proceso de ejecución, no queda duda que el art. 534 del indicado Código, obliga al remate de los bienes inmuebles del ejecutado por su valuación fiscal, se le estaría despojando de su propiedad por valor usualmente menor al real; es decir, al valor comercial y sin que opere la justa indemnización, cuando la palabra fiscal vulneraria el art. 56.I y II de la Ley Fundamental, lesionando el derecho a la propiedad por autorizar la venta forzosa de los bienes de los deudores en juicio y no por su justo precio.