AUTO CONSTITUCIONAL 0097/2013-CA
Fecha: 25-Mar-2013
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, se evidencia que dentro el proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de extorsión y asociación delictuosa, seguido por el Ministerio Público contra Santiago Suxo Mamani, Pedro José Aquino Choque, Pastor Saico Ballón y Justo Agapito Saico autoridades originarias del ex fundo Achumani de la provincia Murillo del departamento de La Paz, por memorial de 16 de febrero de 2012 (fs. 43 a 47 vta.), dirigido al Juez Primero de Instrucción Cautelar en lo Penal de la Departamental de La Paz, solicitaron la remisión de los antecedentes ante las autoridades indígenas originarias del ex fundo, instancia que según los imputados tendrían jurisdicción y competencia para conocer su caso.
Consta que, por Resolución 203/2012 de 27 de marzo, (fs. 65 a 66), el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Departamental de La Paz, declaró improbada la excepción de incompetencia, fundamentado que el hecho no cumplen las condiciones del art. 308 del CPP, consiguientemente, por memorial de 30 de ese mes y año (fs. 69 a 73), las autoridades originarias presentaron apelación contra la referida Resolución, que corrida en traslado fue contestada el 24 de abril de 2012, por los querellantes Oscar Antonio Murillo Wayar y Luis Oscar Murillo Adriazola (fs. 86 87 vta.).
Consecuentemente el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar de la Departamental de La Paz, por Resolución 661/2012 (fs. 89 a 90), rechaza el incidente de falta de competencia por falta de jurisdicción. Finalmente las autoridades originarias plantean nueva apelación incidental contra ésta (fs. 94 a 98), que fue respondida por los querellantes por memorial de 21 de diciembre de 2012 (fs. 103 a 104 vta.).
Así en el presente caso se constató el cumplimiento de los presupuestos contenidos en los arts. 101.I y 102.I del CPCo, para disponer la admisión del conflicto de competencias, ya que el Juez Primero en lo Penal se considera competente para conocer el referido proceso penal y no así la justicia indígena originaria, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional, dilucidar el mencionado conflicto, conforme lo previsto por el art. 103 del referido Procedimiento.