AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0103/2013-CA

Fecha: 26-Mar-2013

II.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y su procedencia

         En desarrollo de la norma constitucional, el art. 143 del CPCo determina: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; lo que es concordante con el texto del art. 122 de la CPE que prevé: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

         La SC 0265/2012 de 4 de junio, en un sentido general, ha establecido: “(…) ha de entenderse que el recurso directo de nulidad tiene como finalidad declarar la invalidez de aquellos actos de cualquier persona o autoridad que usurpe funciones que se arroga sin que la Constitución Política del Estado le confiera tal autoridad. En ese contexto, son funciones del Estado, primero, aquellas que son propias de los órganos del poder público como las de juzgar (Órgano Judicial), Legislar (Órgano Legislativo) o administrar (Órganos Ejecutivo y Electoral); segundo, los que fungen, conforme prevé el art. 12.II de la CPE, funciones del Estado las de control (Contraloría), defensa de la sociedad (Ministerio Público y Defensoría del Pueblo) o defensa del Estado (Procuraduría), y finalmente, tercero, otros órganos a los que la Norma Suprema expresamente les asigna determinadas funciones”.

Tal previsión define también, claramente que el ámbito de este recurso constitucional extraordinario, no está destinado a resolver cuestiones que aluden a una presunta infracción al debido proceso; es decir, a casos relativos, entre otros, que impugnen la competencia de una autoridad dentro de un proceso, sea este administrativo o judicial.

         En otro orden, tampoco es aquél por el que, se dilucida cuestiones de competencia territorial o de atribuciones, en este último caso, cuando alguno considere que sus facultades o atribuciones son ejercidas por otro u otros órganos, cuando refiere al primero una autoridad competente territorialmente que se siente afectado ya por el ejercicio de sus competencias territoriales por otra autoridad (acción positiva) o porque se siente afectado por falta de ejercicio de sus competencias (acción negativa).

         Es cierto que, es un medio extraordinario por el que la legitimación activa le es inherente a la persona individual o colectiva respecto a un caso concreto, dentro de los límites del mismo en el que una autoridad emitió, expedirá una declaración, disposición o decisión que le pudiera afectar de manera directa. En consecuencia, el interés legítimo y afectación a ese beneficio, resulta una exigencia para la procedencia del recurso porque   -téngase en cuenta- desde el momento de la notificación con el recurso directo de nulidad, quedará suspendida la competencia de la autoridad recurrida con relación al caso concreto, este recurso puede ser mal utilizado como un medio para suspender la competencia de una autoridad recurrida sin que los extremos enunciados sean cumplidos; pues como reiteradamente señaló la jurisprudencia en otros casos, no sólo que se desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que daría lugar a una carga procesal injustificada por el uso indebido del mismo.