AUTO CONSTITUCIONAL 0117/2013-CA
Fecha: 26-Mar-2013
II.3.1. Respecto al art. 28.“II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar
Con relación a esta disposición legal, se advierte que la accionante en la fundamentación jurídica, si bien señala el art.28.II de la indicada Ley, en su argumentación corresponde al contenido del art. 28.I.2 de la misma norma, de donde se infiere que dentro de otra acción de inconstitucionalidad concreta planteada con anterioridad, éste Tribunal ya efectuó el respectivo control de constitucionalidad a través de la SCP 0003/2013, de 3 de enero, a través de la cual se declaró la constitucionalidad del citado art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar. En el caso que se analiza, se evidencia que los fundamentos jurídicos constitucionales esgrimidos son similares a los empleados en la acción que originó el referido fallo puesto que se argumenta la vulneración al art. 117.II de la CPE, el mismo que ya fue objeto de análisis en la citada Sentencia. Por consiguiente, al concurrir la cosa juzgada constitucional en este caso, impide que se efectúe un nuevo control de constitucionalidad de la citada disposición legal, siendo aplicable respecto de ella la causal de rechazo prevista en el art. 27.II del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- 1)
- rechazó
- a)
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada
- i)
- II.3.1. Respecto al art. 28.“II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar
- II.3.2. Respecto a la
- 2°