AUTO CONSTITUCIONAL 071/2013-RCA-SL
Fecha: 27-Mar-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2011, cursante de fs. 207 a 221 vta., el accionante refiere que producto del “referéndum autonómico de 4 de mayo de 2008”, se interpusieron una serie de denuncias por la misma causa, objeto y prácticamente contra las mismas personas; señala que, las primeras dos denuncias interpuestas en su contra culminaron con resoluciones de rechazo por extinción de la acción penal, pero a pesar de ello -manifiesta- que, se incoaron otras dos nuevas denuncias, acumuladas mediante Auto de 13 de octubre de 2010, por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, que determinó la competencia para asumir el caso, en base a la fecha de presentación de la imputación formal, dejando de lado el art. 49.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que, para determinar la competencia, debe tomarse en cuenta la fecha de admisión del informe de inicio de investigaciones, siendo esta la primera ilegalidad en el proceso seguido en su contra.
Indica que el 5 de julio de 2010, opuso excepción de falta de acción y cosa juzgada, sustentando esa pretensión en el hecho de que concurren los presupuestos de identidad de causa, sujeto y objeto, en franca violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a no ser procesado más de una vez por el mismo hecho, consagrados en los arts. 115.I y II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que, la Resolución 18 de diciembre de 2011, dictada por el Juez antes mencionado, que rechazó las excepciones planteadas, con argumentos superfluos y confusos, por lo que apeló, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Primera -también demandados-, mediante Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, declarando improcedente el recurso con fundamentos fuera de contexto.
Alega que, la excepción de extinción de la acción que planteó, fue formulada en base a los preceptos legales contenidos en los arts. 27.9 y 308.4 vinculados al 304 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada confundió la extinción de la acción, por la de prescripción del delito, prevista en el art 27.8 del citado Código, que insiste no fue invocado, por lo que el Tribunal tendría que haberse pronunciado sobre su solicitud aceptando o rechazando; violando así su derecho a la tutela judicial efectiva, porque se emitió una Resolución basada en la discrecionalidad del juzgador y no así en el fundamento de su pretensión.
Aduce que, el Auto de Vista referido vulnera también su derecho al “NON BIS IN IDEM” que significa “No dos veces por lo mismo”, que se reconoce como una manifestación de carácter prohibitivo, propio del titular del derecho de defensa y del debido proceso, estando prescrito en el art. 4 del CPP, que establece que: “Nadie será procesado ni culpado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias” (sic).
Argumenta que, este principio es aplicable a los casos en los que el representante del Ministerio Público rechaza una denuncia o su equivalente, por la causal prevista en el art. 304.1 del CPP que establece que: “1) Resulte que el hecho no existió, que no esté tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él”, presupuesto que se asimila al enunciado segundo del art. 3.I de la ley 2445 que expresa: “ el Fiscal General de la República, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiese acumular en el plazo máximo de quince días hábiles, deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando en archivo de obrados por falta de tipicidad y/o materia justiciable” (sic).
Por lo que, le parece “llamativo” el argumento del juez accionado, cuando sostiene que al no haber imputación emergente de la primera denuncia, con la segunda no se habría iniciado un nuevo proceso, concluyendo que no concurre identidad de persona ni de objeto; interpretación que según su criterio no solo es manifiestamente irreconciliable con el sistema penal imperante sino con la propia lógica jurídica, al efecto señala que si bien la SC 1036/2002 expresó que el proceso comienza con la notificación con la imputación formal , este se refiere a la fase del desarrollo de la etapa preparatoria, lo que no significa que las otras sub fases que le anteceden no tengan relevancia o no formen parte del proceso, así es que por un lado existen actuaciones, plazos, cargas y facultades tanto del Juez como del Fiscal y otros, derechos y garantías para el imputado que deben respetarse y cumplirse en todas las etapas del proceso, por lo que ante la evidencia de que existen dos denuncias rechazadas mal podría decirse frente a la tercera y cuarta denuncia que se pretende instaurar, que por no haber imputación no existe doble juzgamiento.
Por otra parte manifiesta que, la ratio decidenci del fallo del Tribunal de alzada, señaló que al tratarse de supuestos delitos cometidos por funcionarios públicos son imprescriptibles, que a criterio suyo corresponden a un razonamiento impertinente, puesto que como ya indicó ninguna de las prescripciones que planteó tienen como fundamento la prescripción del delito.
Finalmente alude que, los hechos y argumentos que motivan la acción planteada en buena medida se fundan en la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, por parte de las autoridades recurridas que quebrantaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos los de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa y debido proceso, por lo que plantea la presente acción para que se realice una labor interpretativa de legalidad ordinaria.