AUTO CONSTITUCIONAL 071/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 071/2013-RCA-SL

Fecha: 27-Mar-2013

y no hubiese sido considerada

Luego del análisis de la demanda y de los antecedentes, este Tribunal, en revisión, previamente debe verificar la inexistencia de causales de improcedencia o de inactivación de la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), art. 129.II de la CPE y los establecidos por la jurisprudencia constitucional, así en el presente caso se evidencia que la acción planteada no cumple con el principio de inmediatez. Por una parte la Constitución Política del Estado en el art. 129.II establece que: “La Acción (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, por otra parte la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0521/2010-R de 5 de julio, glosada en el Fundamento Jurídico II.2, estableció parámetros que deben tomarse en cuenta para efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición del amparo constitucional, considerando el término prudencial para su naturaleza subsidiaria -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos- así se infiere que dentro de esta demanda tutelar donde se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la “resolución principal o auto de vista”, como ocurre en el presente caso, y no hubiese sido considerada, por extemporaneidad o el motivo que fuere; la jurisprudencia constitucional ya citada, estableció claramente que el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda.

En obrados, consta que el accionante mediante memorial de 20 de mayo       de 2011, solicitó aclaración, explicación y enmienda del Auto de Vista de 4 de marzo de igual año; (fs. 127 a 129), mismo que fue resuelta por Auto de 23   de mayo del mismo año, determinado “no ha lugar a la petición” (fs. 130 a 131).

Por consiguiente en aplicación de la jurisprudencia citada, el cómputo del plazo de los seis meses corre desde la notificación con el Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, al respecto conforme consta la diligencia de notificación  se tiene que el demandante tutelar fue notificado con la Resolución indicada el 19 de mayo del mismo año (fs. 126); desde ese momento al 28 de noviembre de igual año, en que interpuso la presente acción transcurrieron seis meses y siete días, por lo que se encuentra fuera de plazo legal, incurriendo de esta manera en causal de improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez.