a)
La SCP 0049/2013-L opta por conceder la tutela argumentando: a) La cosa juzgada es un instituto de derecho procesal establecido para otorgar firmeza y certidumbre a los fallos judiciales; b) El AV 96/2010 de 18 de noviembre, es totalmente incongruente, debido a que por un lado declaró la improcedencia de la apelación incidental planteada y por el otro dispuso la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2009, emitida por el Fiscal de Distrito; y, c) Como se declaró improcedente el recurso de alzada opuesto por el Fiscal de Materia no correspondía ingresar al análisis de fondo, de modo que estaba impedida de dictar la nulidad de la mencionada resolución.
Al respecto mencionar que las autoridades demandadas hicieron uso de su facultad de fiscalización previsto por el art. 15 de la LOJ.1993, de modo que no es correcto exigir que guarden observancia al principio de pertinencia y congruencia, puesto que es obligación del Tribunal de alzada verificar si no se incurrieron en violaciones de los derechos y las garantías constitucionales; sobre el particular, la SC 1379/2011-R de 30 de septiembre, entre otras, estableció: “La norma prevista por el art. 15 de la LOJ, establece la revisión de oficio a la que están obligados los tribunales superiores al revisar las resoluciones del inferior puestas en su conocimiento, en ese sentido dispone: «Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes» (…) el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación (…) la labor integral del juez de dilucidar el asunto controvertido con aplicación de todas las leyes que sean aplicables al caso, sin que pueda extender el análisis de los hechos apelados, a otros hechos y argumentos fácticos no apelados; lo que significa que dicha labor debe ser precedida del deber de saneamiento procesal que la norma prevista por el art. 15 de la LOJ instituye a las autoridades judiciales con referencia a lo obrado por los jueces inferiores…'. De lo que se infiere que dichas autoridades también lesionaron el derecho al debido proceso del accionante, puesto que tenían el deber de revisar el Auto apelado y ante la evidencia de algún error procesal, ordenar al Juez inferior proceda a subsanar el mismo con el fin de evitar vulneración a derechos y garantías constitucionales”.
- I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- REVOCA
- Fragmento 3
- un voto disidente implica un desacuerdo que incide y se traduce en el decisum o decisión, o en una ratio decidendi o rationes decidendis,
- Fragmento 5
- II.2. Los motivos de la discrepancia
- a)
- tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial
- CONFIRMAR
