Sentencia: 0132/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0132/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

II.5.

De la compulsa de antecedentes, se advierte que mediante memorándum JRR.HH.H.A.M.T. 0043/2010 de 1 de junio, Saúl Cruz Pardo, Alcalde Municipal de Tiquipaya, determinó designar al accionante como auxiliar de la Policía Municipal (fs. 37); sin embargo, por comunicación JRR.HH H.A.M.T. 006/2011 de 5 de febrero, la citada autoridad determinó agradecer los servicios de Ismael López Ortega -ahora accionante- por haber infringido el art. 63 inc. 1 del Reglamento Interno del Municipio de Tiquipaya. Asimismo, se arrimó certificado de nacimiento de AA (fs. 4); y, carnet de asegurado del accionante expedido el 10 de febrero de 2009 (fs. 8 a 9).

Finalmente, se presentó Resolución de 17 de marzo de 2011, pronunciada por la autoridad hoy demandada que determinó dejar sin efecto el memorándum JRR.HH H.A.M.T. 006/2011, ordenándose la restitución del accionante a su puesto de trabajo, sin perjuicio del inicio de las investigaciones correspondientes por las faltas que habría cometido (fs. 32), notificándose a Ismael López Ortega -ahora accionante- en tablero de notificaciones el 18 de marzo de 2011, en presencia de testigo (fs. 32 vta.).

Con esos antecedentes, se procede a explicar los motivos que obligaron a la suscrita a ser de criterio diferente al arribado en la SCP 0132/2013-L, en razón a que en el citado fallo constitucional se optó por la improcedencia de la acción de amparo constitucional por haberse producido el cese del acto reclamado antes de la presentación de la demanda. Al respecto expresar que si bien es cierto que se emitió la Resolución de 17 de marzo de 2011, que dispuso la reincorporación laboral del accionante; sin embargo, la notificación practicada en el tablero no cumplió con su finalidad de hacer conocer al accionante la decisión de dejar sin efecto el memorándum JRR.HH H.A.M.T. 006/2011, conforme los lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico II.4 en el que se estableció que las comunicaciones deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión.

En efecto, si se pretendiera dar valor a la mencionada notificación se estaría indicando que al día siguiente el empleador tenía la obligación de marcar y registrar su ingreso en el Municipio de Tiquipaya, corriendo a partir de ahí los tres días computables para el retiro de puesto de trabajo, no olvidemos que el art. 32 inc. g) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal -aplicable en el presente caso- prevé el retiro legal del servidor público cuando se produce el: “Abandono de funciones por un período de tres días hábiles consecutivos o seis discontinuos, en un mes, no debidamente justificados”, bajo ésta óptica hasta la presentación de la presente acción de defensa ya se habría producido el retiro legal del accionante, por abandono de su puesto de trabajo, situación que no puede admitirse debido a que la decisión de reincorporación del accionante no fue de conocimiento efectivo y real, pues la notificación practicada el 18 de marzo de 2011, con la resolución de 17 de marzo de ese año, en el tablero de notificaciones, no es válida, por los argumentos anteriormente expuestos -que también fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico II.4-. La protección del padre progenitor es una línea reiterada por la jurisprudencia constitucional que establece la protección absoluta del trabajador a su derecho a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria hasta que su hijo cumpla un año de edad, como se expuso en el Fundamento Jurídico II.3, de ahí que al haberse producido el despido intempestivo se privó al accionante de obtener sus medios de subsistencia, salud y cobertura del seguro social para sí y su familia razón por la cual se hacía necesario hacer una excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional conforme a la previsión del art. 54.II.1 del CPCo, expuesto en el Fundamento Jurídico II.2.1, brindando la protección constitucional solicitada por el accionante como acertadamente hizo el Juez de garantías a tiempo de pronunciar la Resolución 05/11 de 19 de abril de 2011.