Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2013
Fecha: 06-Mar-2013
II.5.
II.5. Por Resolucion Administrativa (RA) 29-00039-12 de 8 de octubre de 2012, la AJ, resuelve rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta por ser manifiestamente infundada y en consecuencia, ordena la remisión en consulta de la citada decisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, ordena proseguir con el proceso sancionador de acuerdo al numeral IV del art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs. 35 a 41).
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- revocó
- a)
- b)
- d)
- e)
- II. CONCLUSIONES
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- III.1. La reforma constitucional de 2009 y el nuevo modelo de Estado
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- III.2 El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- se establece que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la 'calidad de cosa juzgada constitucional', aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
- las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que 'La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella', asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
- para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, es imperante definir el alcance del término 'denuncia de inconstitucionalidad'
- En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional', es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo
- Por lo afirmado, se tiene que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.
- Asimismo, a la luz del principio de unidad constitucional, como pauta específica de interpretación constitucional, se establece que los supuestos desarrollados precedentemente, responden a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ya que en este tipo de Estado, la definición de aspectos propios de la justicia constitucional, se encuentra encomendado en última instancia al control de constitucionalidad imperante”
- III.3. Del control normativo de constitucionalidad en el caso concreto
- La imposibilidad de ejercicio ulterior de control normativo, para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se hayan denunciado idénticos presupuestos fáctico-circunstanciales. En este caso, se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 que independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la denuncia constitucional, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo.
- CONSTITUCIONALIDAD
- en un “contraste argumentativo” entre los elementos fáctico-circunstanciales plasmados en la presente acción concreta de inconstitucionalidad y en la acción concreta de inconstitucionalidad resuelta mediante la SCP 0003/2013 de 3 de enero, se establece que el “factor argumentativo común” que caracteriza a los presupuestos fáctico-circunstanciales plasmados en ambas acciones de inconstitucionalidad concreta, es la supuesta vulneración del principio non bis in idem ocasionada por la presunta doble sanción que impone la norma cuestionada; por tanto, en el caso concreto, en mérito a los argumentos antes expuestos, no se puede ingresarse al análisis ulterior de la presente denuncia de inconstitucionalidad, ya que en la especie, existe calidad de cosa juzgada constitucional
- IMPROCEDENCIA