SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2013
Fecha: 08-Mar-2013
a)
Los abogados del accionante ratificaron in extenso los términos del memorial de demanda de acción de libertad interpuesta y ampliándolo en audiencia señalaron que: a) El día de su ilegal aprehensión, su defendido recibió una llamada telefónica de una persona queriendo consultar sus servicios, a quien luego de indicarle que se encontraba en su bufete, ingresaron a su oficina dos policías, sin contar con ninguna orden de allanamiento, mismos que aprehendiéndolo, precintaron su oficina y lo condujeron inmediatamente a la FELCC, lugar donde se enteró, que un día antes, es decir el 6 de diciembre de 2012, Karina Raquel Mujica Huayta, fue aprehendida por el delito de estafa, la misma que en su declaración informativa, lo vinculó con el hecho, señalando que recibió dinero en la emisión de una Resolución, cuando era Juez Tercero de Partido en lo Civil; b) En mérito a esa simple declaración informativa, la autoridad Fiscal ahora demandada, el 7 del mes y año antes citados, amplió la investigación por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, beneficio en razón del cargo, consorcio de jueces y fiscales y otros, librando contra su defendido, mandamiento de aprehensión totalmente ilegal, amparándose simplemente en el art. 226 del CPP, sin que exista prueba, denuncia o querella interpuesta por víctima alguna; c) Si bien la Resolución de imputación formal 105/2012, hecha contra su defendido, refiere que hubiese recibido directamente dinero de las presuntas víctimas, empero no existe ninguna declaración testifical, prueba documental, o indicios suficientes que demuestren lo afirmado; d) No se cumplió con la normativa procesal penal, ya que ante la existencia de un delito, previamente debieron notificarle y no emitir directamente mandamiento de aprehensión, menos ordenar que los investigadores asignados al caso efectúen un allanamiento en su oficina; e) Conforme el art. 226 del CPP, la autoridad Fiscal, previo cumplimiento de requisitos, está facultado para emitir orden de aprehensión, sin embargo, de acuerdo al art. 73 de la misma norma adjetiva penal, debe efectuarse en una resolución fundamentada, que no existió en el caso de autos; ya que la autoridad demandada, al no emitir ningún requerimiento fundamentado, actuó discrecionalmente; f) Según las SSCC 0957/2004 y 0076/2010, sólo en casos de flagrancia, se puede obviar las formalidades de aprehensión, dispuestas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; en su caso previo a efectuar su aprehensión y en resguardo a su derecho a la defensa, conforme el art. 224 del CPP, se le debió notificar para efectos de que preste su declaración informativa, conociendo los antecedentes del proceso; y, g) La autoridad Fiscal, presumiendo que existía flagrancia conforme el art. 226 del CPP, no sólo emitió orden de aprehensión de manera ilegal contra su defendido, sino que además lo remitió ante el juez cautelar, fuera del plazo de las veinticuatro horas que establece el procedimiento, razón por la cual solicitan se declare “procedente” el “recurso” interpuesto, ordenándose su inmediata libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…'”
- “… acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “'…el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación…'
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR