SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2013

Fecha: 08-Mar-2013

a)

Los abogados del accionante ratificaron in extenso los términos del memorial de demanda de acción de libertad interpuesta y ampliándolo en audiencia señalaron que: a) El día de su ilegal aprehensión, su defendido recibió una llamada telefónica de una persona queriendo consultar sus servicios, a quien luego de indicarle que se encontraba en su bufete, ingresaron a su oficina dos policías, sin contar con ninguna orden de allanamiento, mismos que aprehendiéndolo, precintaron su oficina y lo condujeron inmediatamente a la FELCC, lugar donde se enteró, que un día antes, es decir el 6 de diciembre de 2012, Karina Raquel Mujica Huayta, fue aprehendida por el delito de estafa, la misma que en su declaración informativa, lo vinculó con el hecho, señalando que recibió dinero en la emisión de una Resolución, cuando era Juez Tercero de Partido en lo Civil; b) En mérito a esa simple declaración informativa, la autoridad Fiscal ahora demandada, el 7 del mes y año antes citados, amplió la investigación por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, beneficio en razón del cargo, consorcio de jueces y fiscales y otros, librando contra su defendido, mandamiento de aprehensión totalmente ilegal, amparándose simplemente en el art. 226 del CPP, sin que exista prueba, denuncia o querella interpuesta por víctima alguna; c) Si bien la Resolución de imputación formal 105/2012, hecha contra su defendido, refiere que hubiese recibido directamente dinero de las presuntas víctimas, empero no existe ninguna declaración testifical, prueba documental, o indicios suficientes que demuestren lo afirmado; d) No se cumplió con la normativa procesal penal, ya que ante la existencia de un delito, previamente debieron notificarle y no emitir directamente mandamiento de aprehensión, menos ordenar que los investigadores asignados al caso efectúen un allanamiento en su oficina; e) Conforme el art. 226 del CPP, la autoridad Fiscal, previo cumplimiento de requisitos, está facultado para emitir orden de aprehensión, sin embargo, de acuerdo al art. 73 de la misma norma adjetiva penal, debe efectuarse en una resolución fundamentada, que no existió en el caso de autos; ya que la autoridad demandada, al no emitir ningún requerimiento fundamentado, actuó discrecionalmente; f) Según las SSCC 0957/2004 y 0076/2010, sólo en casos de flagrancia, se puede obviar las formalidades de aprehensión, dispuestas en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; en su caso previo a efectuar su aprehensión y en resguardo a su derecho a la defensa, conforme el art. 224 del CPP, se le debió notificar para efectos de que preste su declaración informativa, conociendo los antecedentes del proceso; y, g) La autoridad Fiscal, presumiendo que existía flagrancia conforme el art. 226 del CPP, no sólo emitió orden de aprehensión de manera ilegal contra su defendido, sino que además lo remitió ante el juez cautelar, fuera del plazo de las veinticuatro horas que establece el procedimiento, razón por la cual solicitan se declare “procedente” el “recurso” interpuesto, ordenándose su inmediata libertad.