SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2013

Fecha: 08-Mar-2013

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes inmersos en el expediente, se constata que a fs. 2 a 5 vta., cursa de imputación formal WCM-105/12 de 8 de diciembre de 2012, mediante la cual, el Fiscal ahora demandado, formuló imputación formal y requirió medida cautelar de detención preventiva contra Humberto Laureano Pinto Alarcón, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficio en razón del cargo, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, cohecho pasivo y consorcio de jueces, fiscales y abogados; Resolución que según sello de cargo de recepción fue presentada ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, a horas 17:42 de la referida fecha, autoridad jurisdiccional que mediante providencia del mismo día, señaló audiencia para efectos de considerar el requerimiento impetrado por el representante del Ministerio Público, para horas 10:30 del 9 del citado mes y año.

Bajo ese contexto, es lógico inferir que hasta antes de interponerse la presente acción de libertad (según sello de recepción de demandas nuevas, fue presentada a horas 9:05 del 11 de diciembre de 2012), el presente proceso penal, se encontraba bajo control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Daniel Espinar Molina, autoridad que mediante la providencia indicada, tuvo por presentada la ampliación de la imputación formal hecha por el Ministerio Publico contra el ahora accionante, lo que equivale decir que ya existía una investigación penal iniciada, bajo la dirección funcional de un Fiscal y control jurisdiccional del Juez mencionado.

Por lo que conforme a la segunda parte del primer supuesto, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el accionante en su condición de imputado por la presunta comisión de los delitos supra descritos, acorde al art. 54 inc. 1) del CPP, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para hacer conocer la irregularidad del supuesto e ilegal aprehensión ordenado por la autoridad fiscal, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 de la normativa adjetiva penal: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.

En consecuencia, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho de libertad de locomoción, suscitados mediante actos ocasionados tanto por Fiscales como por funcionarios policiales en desarrollo de sus labores de investigación, deben ser denunciados previamente ante el Juez a cargo del control jurisdiccional; es decir, ante el juez cautelar, quien tiene la calidad de controlador de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho de libertad; máxime si la abogada de la defensa señaló de forma clara y expresa, que en la audiencia de medidas cautelares el ahora accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez cautelar.

De lo anotado se advierte que el accionante, al no acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que cumple las funciones de Juez de garantías, no agotó los medios legales que la ley le otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable conceder la tutela que se pretende, siendo aplicable la segunda parte del primer supuesto descrito en el la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012, por lo que bajo ese entendimiento, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática.