SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2013
Fecha: 08-Mar-2013
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes inmersos en el expediente, se constata que a fs. 2 a 5 vta., cursa de imputación formal WCM-105/12 de 8 de diciembre de 2012, mediante la cual, el Fiscal ahora demandado, formuló imputación formal y requirió medida cautelar de detención preventiva contra Humberto Laureano Pinto Alarcón, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficio en razón del cargo, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes, cohecho pasivo y consorcio de jueces, fiscales y abogados; Resolución que según sello de cargo de recepción fue presentada ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, a horas 17:42 de la referida fecha, autoridad jurisdiccional que mediante providencia del mismo día, señaló audiencia para efectos de considerar el requerimiento impetrado por el representante del Ministerio Público, para horas 10:30 del 9 del citado mes y año.
Bajo ese contexto, es lógico inferir que hasta antes de interponerse la presente acción de libertad (según sello de recepción de demandas nuevas, fue presentada a horas 9:05 del 11 de diciembre de 2012), el presente proceso penal, se encontraba bajo control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Daniel Espinar Molina, autoridad que mediante la providencia indicada, tuvo por presentada la ampliación de la imputación formal hecha por el Ministerio Publico contra el ahora accionante, lo que equivale decir que ya existía una investigación penal iniciada, bajo la dirección funcional de un Fiscal y control jurisdiccional del Juez mencionado.
Por lo que conforme a la segunda parte del primer supuesto, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el accionante en su condición de imputado por la presunta comisión de los delitos supra descritos, acorde al art. 54 inc. 1) del CPP, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, para hacer conocer la irregularidad del supuesto e ilegal aprehensión ordenado por la autoridad fiscal, por cuanto de acuerdo a la previsión normativa prevista en el art. 279 de la normativa adjetiva penal: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”.
En consecuencia, ante la restricción, supresión o amenaza al derecho de libertad de locomoción, suscitados mediante actos ocasionados tanto por Fiscales como por funcionarios policiales en desarrollo de sus labores de investigación, deben ser denunciados previamente ante el Juez a cargo del control jurisdiccional; es decir, ante el juez cautelar, quien tiene la calidad de controlador de derechos y garantías constitucionales y es el llamado a reparar las supuestas vulneraciones al derecho de libertad; máxime si la abogada de la defensa señaló de forma clara y expresa, que en la audiencia de medidas cautelares el ahora accionante planteó incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez cautelar.
De lo anotado se advierte que el accionante, al no acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que cumple las funciones de Juez de garantías, no agotó los medios legales que la ley le otorga para reclamar las supuestas lesiones y lograr su reparación inmediata; por lo que en atención al marco jurisprudencial antes referido, no es viable conceder la tutela que se pretende, siendo aplicable la segunda parte del primer supuesto descrito en el la SC 0080/2010-R, modulada por la SCP 0185/2012, por lo que bajo ese entendimiento, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente problemática.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional…'”
- “… acción de libertad, se constituye en el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- “'…el Juez cautelar no tiene competencia al no haber conocido siquiera el inicio de investigación y bien podría tratarse de una indebida privación de libertad originada en una cuestión ajena a un delito, y porque, además, constituye un deber de las personas y servidores públicos, y en especial de las fuerzas del orden público así como de la autoridad fiscal, cumplir con la Constitución Política del Estado y respetar en consecuencia, el derecho a la libertad física de las personas, derecho que sólo puede limitarse en los casos y formas establecidas por la ley y en virtud de una orden emanada por escrito de autoridad competente; consecuentemente, no puede considerarse, de ninguna manera, excepto en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación…'
- En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR