SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2013
Fecha: 08-Mar-2013
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso se establece que, como consecuencia de haberse procedido al acogimiento de las menores AA y BB en el “Hogar Virgen de Fátima”, por disposición del Juzgado de la Niñez y Adolescencia, las accionantes -de las cuales una de ellas resulta ser la progenitora-, solicitan la guarda y/o reinserción de aquellas a la familia de origen, extremo que no llega a concretarse, debido a la suspensión de las audiencias que se produjeron por parte de la autoridad demandada, por diversas razones, fijándose finalmente una audiencia para el 9 de enero de 2013.
Manifiestan que, el hecho de no poder retornar las menores a su familia de origen, por no haberse llevado a cabo la audiencia de reinserción familiar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, constituye una privación de su libertad de locomoción, al ser alejadas del vínculo materno y/o familiar, no permitiendo inclusive el derecho de visitas.
Como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1.2., si bien la libertad de locomoción se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, empero en el presente caso, se ha establecido que las menores han sido trasladadas al Hogar “Virgen de Fátima”, por disposición expresa de la autoridad jurisdiccional, en este caso del Juez de la Niñez y Adolescencia, quien manifestó en su informe, que fue debido a un hecho en el cual se vio involucrada la madre de las menores, procesada por una acción penal, razón por la cual se determinó el acogimiento de las niñas, en tanto se elaboren los estudios psicológicos y sociales; en ese entendido, no se ha establecido la supuesta vulneración al derecho a la libertad de locomoción alegada por las accionantes, por cuanto esta acción tutelar solo procede cuando concurran alguno de los presupuestos expresados en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, entre ellos el indebido procesamiento o la indebida privación de libertad que hayan sufrido las menores, que en el caso presente no se ha establecido.
Por lo expuesto, se torna innecesario ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no estar dentro los casos de procedencia para que esta acción tutelar pueda prosperar, toda vez que la causa se encuentra en trámite ante el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia y este Tribunal no puede inmiscuirse en actuaciones que le competen exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.1.1. Alcance y finalidad
- “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
- aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.
- sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR