SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013
Fecha: 13-Mar-2013
1)
Moisés Rosendo Torres Chive, Rafael Rolando Rodríguez Gómez, Santos Llanos Gutiérrez, Luis Jaime Camacho Flores, Rocío Avendaño Reynaga, Juan Carlos Ortube Cervantes, Orlando Palacios Terrazas, Alcalde Municipal, Oficial Mayor de Finanzas y Administración, Jefe de RR.HH., Asesor de RR.HH., Técnica de Activos Fijos, Director Jurídico y Jefe Jurídico, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante informe escrito cursante de fs. 136 a 141 y vta., señalaron lo siguiente: 1) La accionante en el preámbulo de su acción señala que fue contratada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre mediante contrato de trabajo 255/2012 de 9 de enero, la misma tiene claramente estipulado en una de sus cláusulas el “marco normativo” que se rigen por las Leyes 2028 de 28 de octubre de 1999 y 2027 de 27 del mes y año señalado; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en ningún momento la despidió ilegalmente de su fuente laboral, toda vez que de acuerdo al contrato de trabajo “00/00 de 00/00/00” (sic) no hubo despido ilegal, sino el simple cumplimiento de contrato y “de esta última también cabe decir: que no se estableció la tácita reconducción del contrato, entonces el GAMS no cometió ninguna arbitrariedad e ilegalidad” (sic) ; 3) Celsa Marina García Calle ha planteado recurso de revocatoria y jerárquico dentro de un proceso administrativo que nunca ha existido y lo hizo con el único fin de interrumpir plazos procesales estipulado en la normativa vigente del Estado para recurrir a la acción de amparo constitucional; 4) Existía un contrato a plazo fijo y si supuestamente hubiese habido una vulneración a derechos, éste se habría producido en el momento en el que concluyó el mismo, vale decir el 30 de marzo de 2012, por lo que la peticionante debió haber hecho constar la situación pretendida en esa oportunidad o bien antes de que termine el mismo, actuando en una flagrante negligencia para hacer valer sus supuestos derechos vulnerados, planteando dichos recursos tres a cuatro meses después, razón por la cual debe rechazarse dicha acción en virtud de las SC 0706/2012, 0008/2010-R y 1056/2011-R y art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) La accionante no cumplió con otro de los requisitos de la acción tutelar, como es la presentación de la prueba de cargo, como el memorándum de despido o de agradecimiento de servicios, aspecto que no consta y menos existe, por lo que debió ser rechazada in límine de acuerdo a la SSCC 0038/2004-R y 1593/2005-R; 6) Los contratos a plazo fijo que se firmaron con Celsa Marina García Calle fueron de manera interrumpida, pues no se ha seguido una relación contractual continua, así se puede apreciar por las fechas que se tienen en los diferentes contratos que se presentó como prueba; 7) Al tratarse de una persona con probable discapacidad, la accionante trata de hacer valer ese derecho posteriormente al vencimiento de su contrato a plazo fijo que tenía vigencia a partir del 3 de enero hasta el 30 de marzo de 2012; es decir, recién en el mes de julio del citado año, al margen de solicitar una reconsideración del supuesto despido; 8) En ningún momento existió un proceso administrativo respecto de la supuesta motivación para presentar un recurso de revocatoria y mucho menos jerárquico, sino que contrariamente operó el cumplimiento de contrato a plazo fijo, por lo que no hubo la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso; y, 9) No se lesionó el derecho al trabajo porque no se despidió a la accionante; sino que, se operó el cumplimiento del contrato a plazo fijo, en consecuencia no hubo transgresión del derecho a la vida y salud, a la dignidad y petición de la misma.
Juan Nacer Villagómez Ledezma, autoridad co-demandada mediante informe escrito cursante a fs. 107 y vta., señaló que no tiene ninguna relación laboral con la accionante, toda vez que la misma trabajó en el Ejecutivo Municipal bajo la modalidad de contratos a plazo fijo, por lo que en su condición de Concejal sus atribuciones y competencias establecidas por ley son distintas. En el memorial de demanda la accionante, se refiere a la legitimación pasiva, donde hace referencia a su nombre como co-demandado, señalando que cuando cumplía el cargo de Alcalde interino habría suscrito el Cite 01171/12 de 3 de septiembre, para hacerle conocer el informe legal 489/2012 de 30 de agosto, emitido por la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante el cual se recomendó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) rechazar la solicitud de reconsideración efectuada por la accionante, por carecer de fundamento legal y haber concluido la relación laboral el 30 de marzo de 2012, situación eminentemente de carácter formal que no constituye vulneración o actos ilegales que lesionen derechos o garantías, porque a través de esa nota no se le destituyó de su cargo, por lo que solicitó exclusión de la presente demanda de amparo constitucional.
- Celsa Marina García Calle
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que:
- «
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- “El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)”. “A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR