SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013
Fecha: 13-Mar-2013
concedió
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 293/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 159 a 163, concedió la tutela, sin responsabilidad y sin costas, disponiendo: i) La inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral de abogada de fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor de Finanzas y Administración del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, ii) El pago de sus salarios devengados hasta su activa reincorporación y de los derechos y beneficios que por ley corresponda. Con los siguientes fundamentos: a) El argumento central de la presente acción tutelar, radica en que Celsa Marina García Calle, teniendo una hija menor de edad “discapacitada” no podía haber sido retirada de su fuente laboral, porque gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral prevista por los arts. 5.I y II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008 y 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, sino previo proceso administrativo interno; b) Si bien, el último contrato de trabajo 255/2012 de 3 de enero, tenía el plazo fijo al 30 de marzo del mismo año, la ahora accionante continuó con sus funciones laborales de manera continua e ininterrumpida, acreditando este hecho con la documental (fs. 16 a 20 de obrados) en cuyas diferentes notas se le encomienda la realización de trabajo, solicitud de informes entre otros, por autoridades jerárquicas superiores, lo que evidencia su continuidad laboral por más de tres meses continuos; 3) Se evidencia la falta de respuesta de la MAE a los recursos interpuestos por la accionante, limitándose a hacer conocer mediante oficio una decisión como es el informe de Asesoría Jurídica dirigida a su persona como autoridad, advirtiendo que con esa falta de dar respuesta motivada y fundamentada ha pretendido deslindar responsabilidades; y, 4) Las personas comprendidas dentro de la normativa especial y vigente, respecto de las personas con “discapacidad” así como de sus padres y/o tutores, están sujetas a lo establecido en el art. 6. inc. h) de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, siendo así que respecto a la inamovilidad funcionaria del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad el órgano guardián de la Constitución ha determinado entre muchas otras sentencias constitucionales su inamovilidad (SC 0521/2011-R; Y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012; 0614/2012 y 0634/2012). Consiguientemente resulta evidente la lesión de los derechos reclamados por la accionante, lo que amerita conceder la tutela solicitada en el entendido que la misma se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales antes citadas que justifican la inmediata tutela a sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, con la finalidad que pueda cubrir las necesidades de la persona con capacidades diferentes que tiene bajo su dependencia.
- Celsa Marina García Calle
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que:
- «
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- “El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)”. “A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR