SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013

Fecha: 13-Mar-2013

concedió

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 293/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 159 a 163, concedió la tutela, sin responsabilidad y sin costas, disponiendo: i) La inmediata reincorporación de la accionante a su fuente laboral de abogada de fiscalización dependiente de la Oficialía Mayor de Finanzas y Administración del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; y, ii) El pago de sus salarios devengados hasta su activa reincorporación y de los derechos y beneficios que por ley corresponda. Con los siguientes fundamentos: a) El argumento central de la presente acción tutelar, radica en que Celsa Marina García Calle, teniendo una hija menor de edad “discapacitada” no podía haber sido retirada de su fuente laboral, porque gozaba de estabilidad e inamovilidad laboral prevista por los arts. 5.I y II del Decreto Supremo (DS) 29608 de 18 de junio de 2008 y 3 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, sino previo proceso administrativo interno; b) Si bien, el último contrato de trabajo 255/2012 de 3 de enero, tenía el plazo fijo al 30 de marzo del mismo año, la ahora accionante continuó con sus funciones laborales de manera continua e ininterrumpida, acreditando este hecho con la documental (fs. 16 a 20 de obrados) en cuyas diferentes notas se le encomienda la realización de trabajo, solicitud de informes entre otros, por autoridades jerárquicas superiores, lo que evidencia su continuidad laboral por más de tres meses continuos; 3) Se evidencia la falta de respuesta de la MAE a los recursos interpuestos por la accionante, limitándose a hacer conocer mediante oficio una decisión como es el informe de Asesoría Jurídica dirigida a su persona como autoridad, advirtiendo que con esa falta de dar respuesta motivada y fundamentada ha pretendido deslindar responsabilidades; y, 4) Las personas comprendidas dentro de la normativa especial y vigente, respecto de las personas con “discapacidad” así como de sus padres y/o tutores, están sujetas a lo establecido en el art. 6. inc. h) de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995, siendo así que respecto a la inamovilidad funcionaria del trabajador cuando tiene bajo su dependencia a personas con discapacidad el órgano guardián de la Constitución ha determinado entre muchas otras sentencias constitucionales su inamovilidad (SC 0521/2011-R; Y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012; 0614/2012 y 0634/2012). Consiguientemente resulta evidente la lesión de los derechos reclamados por la accionante, lo que amerita conceder la tutela solicitada en el entendido que la misma se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales antes citadas que justifican la inmediata tutela a sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, con la finalidad que pueda cubrir las necesidades de la persona con capacidades diferentes que tiene bajo su dependencia.