SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013
Fecha: 13-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 11 de marzo de 2005, suscribió varios contratos de trabajo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, donde comenzó a desempeñar funciones en la Jefatura de Asuntos Étnicos Género Generacionales; posteriormente por contratos de trabajo 194/2007 de 8 de enero; 021/2008 de 8 de enero, fue contratada como Responsable del Servicio Legal Integrado Municipal (SLIM) dependiente de la Dirección de Gestión Social y a partir de los contratos de trabajo 217/2009 de 12 de enero; 324/2010 de 8 de febrero; 016/2011 de 4 de enero; 255/2012 de 3 de enero, fue contratada para el desempeño de las funciones de abogada de fiscalización, dependiente de la Oficialía Mayor de Finanzas y Administración, contratos que fueron a plazo fijo y por el lapso de un año, excepto, el último suscrito por el término de tres meses (del 3 de enero al 30 de marzo de 2012). Sin embargo, de acuerdo al acta notarial 23/2012 de 9 de julio, continuó trabajando en dicho cargo.
Refiere, que a pesar de tener bajo su dependencia una hija menor de diez años de edad con discapacidad física-motora que alcanza a un 31%, la misma que requiere de un tratamiento prolongado, controles estrictos y estudios de seguimiento; por instrucciones superiores, el 2 de julio de 2012, de manera sorpresiva fue desocupada del espacio físico en el que desempeñaba sus funciones por parte del Asesor de RR.HH., Jaime Camacho Flores y la Técnica de Activos Fijos, Rocío Avendaño Reynaga.
Ante ese atropello, interpuso recurso de revocatoria ante el Alcalde Municipal, Oficial Mayor de Finanzas y Administración y Jefe de RR.HH., respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al haber suscrito la comunicación interna de retiro 0199/2012 de 19 de junio; a objeto de que consideren que su persona goza de inamovilidad laboral en su puesto de trabajo al tener una hija menor afiliada al Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) y recordando la Resolución Autonómica del Concejo Municipal de Sucre 13/2012 de 25 de enero, que protege a los servidores públicos con capacidades diferentes, recurso que no fue resuelto y que sólo recibió la nota Cite 0989/2012 de 1 de agosto, suscrito por el Alcalde Municipal de Sucre, Moisés Rosendo Torres Chive, haciéndole conocer el informe legal 416/2012 de la Dirección Jurídica de 24 de julio del mismo año. Recibida esa comunicación, presentó recurso jerárquico el 30 de julio del señalado año, que también tuvo como respuesta el oficio con Cite 01002/2012 de 3 de agosto, suscrito por el referido Alcalde haciéndole conocer simplemente el oficio 1481/12 de 2 de agosto de 2012, firmado por Juan Carlos Ortube Cervantes, Director Jurídico; finalmente el 27 de agosto del señalado año, presentó ante el Alcalde Municipal memorial de reconsideración, la misma que fue respondida por Cite Despacho 01171/2012 de 3 de septiembre, suscrito por el Alcalde Municipal a.i., Juan Nacer Villagómez Ledezma donde le hicieron conocer el informe legal 489/2012 de 30 de agosto, emitido por la Dirección Jurídica.
- Celsa Marina García Calle
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que:
- «
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- “El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)”. “A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR