SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida y salud, a la defensa, a la dignidad, a la garantía del debido proceso, así como al derecho de las personas con “discapacidad”, a ser protegido por su familia y por el Estado, a la “seguridad jurídica” y su derecho a la petición; por cuanto a pesar de tener bajo su dependencia una hija menor de edad con discapacidad física y motora que alcanza a un 31%, las autoridades y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ahora demandados, procedieron con el retiro de su fuente laboral en franco desconocimiento del art. 5.I y II del DS 29608 y art. 3 del DS 27477, además de lo establecido por la Ley 1678.
De la revisión de los antecedentes y prueba que cursa en obrados, se evidencia que la accionante en su condición de abogada fue objeto de diversos contratos a plazo fijo a partir del 11 de marzo de 2005, hasta el último contrato de trabajo 255/2012 de 3 de enero, que tenía como plazo fijo al 30 de marzo del mismo año; sin embargo, ésta prosiguió con sus funciones laborales de manera continua e ininterrumpida, aspecto que se evidencia de la comunicación interna de 23 de abril de 2012, del Jefe del Departamento de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien le instruyó realizar el seguimiento y coordinación del proceso de amparo constitucional seguido por Blanca Arriola Saavedra propietaria del Karaoke AMNESIA, las notas enviadas al Responsable de Fiscalización y Cobranza Coactiva del citado ente edil, Rodolfo Maita Morales, en el mes de mayo y junio del año señalado sobre casos de los contribuyentes que se encuentran con procesos de determinación de oficio concluidos y sobre los procesos que debieron ejecutarse en la gestión 2012. Hecho corroborado por el acta notarial 23/2012 de 2 de julio, por la que se evidencia el trabajo continuo de la accionante en dicho cargo por más de tres meses.
Por otro lado, se evidencia que a través de notas presentadas a partir del 19 de diciembre de 2011 al 11 de mayo de 2012, ante la MAE y órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la accionante en representación de padre y/o tutores y otros afines con “discapacidad”, puso a conocimiento denuncia sobre inamovilidad funcionaria de las personas con capacidades diferentes. Sin embargo, el 2 de julio de 2012, después de ser desocupada del espacio físico en el que desempeñaba sus funciones por instrucciones superiores, mediante memoriales dirigidos a las autoridades demandadas presentó recurso revocatorio, jerárquico y de reconsideración, los mismos que fueron respondidas de manera negativa mediante informes elaborados por la Dirección Jurídica de dicho Municipio.
En consecuencia, y de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, las autoridades ahora demandadas al destituir a la accionante ignorando su inamovilidad funcionaria y en franco desconocimiento del art. 5.I y II del DS 29608 y art. 3 del DS 27477, incurrieron en un despido injustificado, causándole un evidente perjuicio al privarle de su fuente laboral, consiguientemente de su medio de subsistencia, medida que constituye un acto ilegal que vulneró los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante a excepción del derecho de petición, por cuanto las autoridades ahora demandadas, respondieron en forma negativa a los reclamos formulados por la accionante, conforme se tiene de las literales cursantes de fs. 49 a 63.
- Celsa Marina García Calle
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional, legal y jurisprudencial sobre los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes
- 'Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente'
- la Constitución Política del Estado vigente, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, que al ser un grupo vulnerable merece un trato especial por parte del Estado
- el art. 5 de la LPD, concordante con los arts. 9 incs. c) y f) del DS 24807 y 3 inc. c) del DS 27477 de 6 de mayo de 2004; consagran el principio de estabilidad laboral, por el cual las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de su fuente laboral, con las salvedades de ley.
- las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo las causas legalmente establecidas, previo proceso; así también el art. 5 del citado Decreto Supremo, de manera expresa prevé que:
- «
- derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado
- “El presente Decreto Supremo tiene por objeto promover, reglamentar y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad de personas con discapacidad en el mercado laboral (…)”. “A su vez el art. 3 inc. c) del mismo DS, se refiere al 'Principio de estabilidad laboral' por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno. De la misma manera el art. 5.I de la mencionada norma legal concordante con los preceptos referidos indica que las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público y privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por ley
- III.2. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR