SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2013
Fecha: 18-Mar-2013
a)
a) De acuerdo a lo previsto por la Ley Fundamental y el Código Procesal Constitucional, una persona se encuentra facultada para interponer una acción de inconstitucionalidad concreta, cuando la resolución final del proceso dependa de la norma objetada de inconstitucional; no cumpliéndose dicha condición en el caso presente.
Ahora bien, en el marco de la ingeniería orgánica diseñada por la Función Constituyente para el sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad, en un análisis sistémico de su estructura orgánica, se tiene que esta instancia, tiene dos brazos específicos de ejercicio de control de constitucionalidad: a) El control preventivo de constitucionalidad; y, b) el control posterior o reparador de constitucionalidad.
El control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control de la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general; en base a esta teleología, el art. 202.7 de la CPE, disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional, instancia cuya decisión será obligatoria.
Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, que de acuerdo al art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.
En efecto, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, normativa orgánica que debe ser aplicada al caso concreto, en su art. 39, dispone que las Resoluciones emitidas por esta instancia de control de constitucionalidad, en su tipología serán tres: a) Sentencias Constitucionales; b) Declaraciones Constitucionales; y, c) Autos Constitucionales; en este marco, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales, serán emitidas en el ejercicio del control reparador de constitucionalidad, en sus ámbitos normativo, competencial y tutelar, por el contrario, las Declaraciones Constitucionales, serán pronunciadas como consecuencia del ejercicio del control preventivo de constitucionalidad.
- la acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- confirmó
- a)
- d)
- e)
- f)
- g)
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la norma suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- 1)
- III.2. El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la “calidad de cosa juzgada constitucional”, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
- las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
- para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, la SCP 2143/2012,
- En el supuesto antes indicado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo.
- Por lo afirmado, concluyó la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.
- III.3. Descripción de las “denuncias de inconstitucionalidad” resueltas a través de la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre
- III.4. Análisis de la denuncia de inconstitucionalidad plasmada en el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora acción de inconstitucionalidad
- IMPROCEDENCIA