SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2013
Fecha: 18-Mar-2013
d)
d) La constitución en garantía de los bienes de una persona para la devolución del dinero obtenido en calidad de préstamo, no implica la vulneración a su derecho a la propiedad privada individual, protegido por la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en tales casos la ejecución de la garantía real de referencia, contrario a vulnerar los derechos del deudor, se constituye simplemente en el resultado de una consecuencia legal por el incumplimiento del compromiso asumido. Concluye puntualizando que tanto la subasta como el remate, resultado de un proceso ejecutivo contra la parte deudora, son procedimientos legales que no se aplican de forma arbitraria, sino dentro de un proceso judicial y previa autorización del juzgador, de acuerdo a la previsión descrita en el art. 1470 del CC, por lo que las normas sobre la base para la subasta, cuya finalidad es precisamente la ejecución de garantía en proceso ejecutivo, no vulneran el derecho a la propiedad alegado.
- la acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- confirmó
- a)
- d)
- e)
- f)
- g)
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. El sistema plural de control de constitucionalidad y sus ámbitos de ejercicio
- ya que las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido a todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores supremos irradiados en toda la vida social se integrarán armoniosamente para solidificar las bases sociológicas de una sociedad plural, consolidando así una verdadera cohesión y armonía social en el marco del principio de unidad estatal.
- los cuales, al encontrarse insertos en la parte dogmática de la Constitución, irradiarán de contenido a la parte orgánica de la norma suprema y también al orden infra-constitucional y a los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
- consolidando el mandato constitucional, la vigencia de un sistema jurisdiccional plural y concentrado de control de constitucionalidad.
- 1)
- III.2. El ejercicio del control normativo de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo celador y garante de la materialización del Bloque de Constitucionalidad y de la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Plurinacional de Bolivia, al no existir instancia superior, sus decisiones adquieren la “calidad de cosa juzgada constitucional”, aptitud jurídica en mérito de la cual, las mismas son inmodificables y no pueden ser examinadas de manera ulterior.
- las sentencias constitucionales emitidas como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de los derechos fundamentales, tal como ya se señaló, impide, en aplicación de los efectos de la cosa juzgada en materia constitucional, realizar el test de constitucionalidad en cuanto a las denuncias de inconstitucionalidad resueltas mediante sentencia constitucional expresa, así, en una interpretación conforme a la Constitución, el art. 107.5 de la LTCP, en su tenor literal, señala que: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera la naturaleza orgánica del Tribunal Constitucional Plurinacional, puesto que al ser el último y máximo garante del Bloque de Constitucionalidad y de Derechos Fundamentales, define en el Estado Plurinacional de Bolivia, cuestiones propias de la justicia plural constitucional.
- para analizar los efectos de la cosa juzgada constitucional en el ámbito del control normativo de constitucionalidad, la SCP 2143/2012,
- En el supuesto antes indicado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de contitucionalidad en su ámbito normativo.
- Por lo afirmado, concluyó la SCP 2143/2012 de 8 de noviembre, que los dos supuestos antes descritos, responden a una interpretación teleológica del art. 196.1 de la CPE, ya que al ser el Tribunal Constitucional Plurinacional, el último y máximo guardián de la Constitución y los derechos humanos, sus decisiones en el ámbito del control normativo de constitucionalidad y por supuesto en los demás ejes de control de constitucionalidad descritos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia, no pueden ser revisados de manera ulterior.
- III.3. Descripción de las “denuncias de inconstitucionalidad” resueltas a través de la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre
- III.4. Análisis de la denuncia de inconstitucionalidad plasmada en el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora acción de inconstitucionalidad
- IMPROCEDENCIA