SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2013

Fecha: 18-Mar-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2013

Sucre, 18 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  02424-2012-05-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 49/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Ernesto Ibañez Rodríguez en representación de Elsa María del Carmen Torrico Ramos, contra José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2012, cursante de fs. 5 a 10 vta., de obrados, el representante de la accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de octubre de 2012, interpuso excepción de prejudicialidad, bajo el argumento que el proceso penal que se le sigue en su contra, debe operar como última ratio, hasta entre tanto no sea resuelto el proceso civil que se sustancia. Sin embargo, la parte adversa mediante memorial de 1 de noviembre del mismo año, absolviendo el traslado que le fue corrido, conforme a los arts. 314 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), instruyó al Juez de la causa, que dicha excepción no puede ser considerada, sino es en audiencia de juicio oral, petición que mediante simple decreto de 6 de diciembre de 2012, pronunciada por la autoridad ahora demandada, fue dispuesta en ese sentido, ya que en lugar de resolver la excepción de manera previa y especial, dispuso que la misma sea resuelta en audiencia de juicio oral, colocándola en situación de riesgo inminente de daño irreparable, razón por la que solicita se conceda tutela, se ordene al Juez demandado, se pronuncie con carácter previo lo planteado y se deje sin efecto la audiencia de juicio oral, fijada para horas 14:30 del 19 del mes y año antes indicados, mientras se resuelva la cuestión interpuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante alega procesamiento indebido y lesión al derecho a la defensa de la accionante, citando al efecto los arts. 109.I, 110.1 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela de mandada, ordenando al Juez Cuarto de Sentencia Penal se pronuncie con carácter previo sobre la excepción planteada y se deje sin efecto la audiencia de juicio oral fijada para el 19 de diciembre de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

 

La accionante y su representante pese a su legal notificación, no se hicieron presentes en la audiencia señalada, por lo que se dio lectura íntegra al memorial de la acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, presente en audiencia informó que: a) Dentro del proceso penal seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de apropiación indebida, como emergencia del memorial presentado por la parte querellante, el 6 de diciembre de 2012, evidentemente se emitió decreto por el cual se fijó audiencia de celebración de juicio oral, para horas 14:30 del 19 del mismo mes y año, empero dicha providencia fue pronunciado por el Wilfredo Jiménez Saavedra, Juez Primero de Sentencia Penal en suplencia legal, y no por su autoridad, que se hallaba en comisión por instrucciones del Tribunal Departamental de Justicia; b) El señalado proceso data del 2010 y se dictó Auto de apertura de juicio el 24 de septiembre del mismo año, que es irrecurrible de conformidad al art. 342 del CPP y tiene plena vigencia por encontrarse en etapa del juicio oral; c) Si bien se planteó excepción de prejudicialidad, debe ser sustanciado y resuelto acorde a los arts. 314 y 345 del CPP y SSCC “390/2004 y 154/2011” (sic), es decir, en un solo momento procesal; d) No tiene ningún interés en el mencionado proceso penal, al contrario se afectó su honorabilidad, por cuanto por más de cinco veces consecutivas se presentó excusa y recusación, que el Tribunal superior resolvió y ordenó que su autoridad conozca la causa; e) La ahora accionante, presentó dos acciones de libertad, que fueron denegados por la Sala Penal Segunda, con argumentos similares, de misma causa, objeto y sujetos. Posteriormente en el mes de octubre de 2011, volvió a interponer la misma acción que fue resuelta por el Juez Primero de Sentencia Penal , en la que se concedió en parte la acción interpuesta; f) Las SSCC 0002/2010-R, 0101/2010-R y 0229/2010-R, establecen con claridad meridiana que cuando existen identidad de objeto, sujeto y causa, no es posible destruir por este medio los fallos constitucionales anteriormente nombradas; g) A través de la presente acción, la parte accionante pretende encontrar un medio paralelo de impugnación que existe en el ordenamiento jurídico penal, puesto que si bien la providencia de 6 de diciembre de 2012, fue emitida por el Juez que le suplía legalmente, dicha providencia estaba sujeta al recurso de reposición, prevista en el art. 401 del CPP, por cuanto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0811/2012 y 0897/2012, establecen que cuando existen medidos de impugnación, los sujetos accionantes deben culminar con este medio legal; situación que no ocurrió en caso de autos, por cuanto no existe antecedente alguno con respecto a este extremo, ya que se pretende que la Jueza de garantías pueda valorar prueba, que es de competencia única y exclusiva de los tribunales ordinarios; y, h) Se planteó la excepción con la intención de que no se sustancie el juicio oral, perjudicando y dilatando el proceso, por cuanto transcurrieron dos años desde que se fijó el inicio del señalado juicio, sin que la misma sea llevada, por lo que solicita se deniegue la acción intentada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 49/2012 de 21 de diciembre, cursante a fs. 37 a 40 vta., denegando la tutela, fundando en los siguientes puntos: 1) La providencia de 6 de diciembre de 2012, por el que se determinó que la excepción de prejudicialidad planteada, sea resuelta en el juicio oral, no vulneró derecho alguno de la parte accionante, ya que la autoridad ahora demandada, no fue quien emitió la indicada providencia, sino Wilfredo Jiménez Saavedra, Juez Primero de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Cuarto, conforme se observa de la Resolución de 29 de noviembre del mismo año, en la que Juez ahora demandado, fue declarado en comisión desde el 3 al 7 de diciembre de 2012, por lo que no tiene la calidad de sujeto pasivo dentro de esta causa; 2) Si la representada del accionante, consideraba que al emitirse el referido decreto de 6 del mes y año antes citados, vulneraba algún derecho suyo, con carácter previo a interponer la presente acción heroica, debió agotar los mecanismos, interponiendo el recurso de reposición tal cual establece el art. 401 del CPP, a fin de que el Juez o Tribunal advertido de su error, revoque o modifique la determinación adoptada, al no haberlo hecho, no puede suplir su propia negligencia, acudiendo directamente a la acción de libertad; y, 3) En el memorial de acción de libertad, presentado el 19 de diciembre de 2012, la parte accionante denuncia procesamiento indebido, en que habría incurrido la autoridad ahora demandada, empero no tiene ninguna relación con la procedencia de esta acción de defensa, puesto que no acreditó que esté en peligro su vida, esté ilegalmente privado de libertad personal, como lo exige la Constitución Política del Estado, la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, y si pensaba que se cometió procesamiento indebido, debió acudir a la acción de amparo constitucional, conforme los precedentes constitucionales antes citados.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa memorial de 1 de noviembre de 2012, dirigido al Juez Cuarto de Sentencia Penal, por el cual la parte querellante dentro del proceso penal seguido contra la ahora accionante Elsa María del Carmen Torrico Ramos, bajo la suma “absuelve traslado”, y en virtud a la excepción de prejudicialidad interpuesta por la nombrada acusada, conforme los arts. 314 y 345 del CPP, solicitó que la misma sea resuelta para el día en que se señale juicio oral (fs. 3).

II.2. Mediante providencia de 6 de diciembre de 2012, consta que Wilfredo Jiménez Saavedra, Juez Primero de Sentencia Penal de Cochabamba, en suplencia legal del Juez ahora demandado, dispuso que la referida excepción de prejudicialidad planteada sea resuelta en audiencia de juicio oral, que señaló para horas 14:30 del 19 de diciembre de 2012 (fs. 4).

II.3. A través de la Resolución de 29 de noviembre del mismo año, emitida por el Decano del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se establece que José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal, fue declarado en comisión desde el 3 al 7 de diciembre de 2012, para participar de las Primeras Jornadas Nacionales de Justicia Constitucional a llevarse a cabo en Santa Cruz (fs. 33 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante, alega procesamiento indebido, vulneración al derecho a la defensa y persecución ilegal, toda vez que la autoridad ahora demandada, sin considerar que la excepción de prejudicialidad que interpuso es de previo y especial pronunciamiento, a simple solicitud efectuada por la parte querellante, mediante providencia de 6 de diciembre de 2012, conforme al art. 345 del CPP, dispuso que dicha excepción sea resuelta en audiencia de juicio oral que señaló para el 19 del mismo mes y año.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

          

           Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.

          

           Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuesto de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló que la acción de libertad: “… se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

           En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46 establece que: La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal”. De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por la naturaleza de la acción de libertad, van conexos entre sí.

III.2.  Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

Con referencia a la legitimación pasiva, la SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: “…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a)  La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b)  La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es más garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares.

Ahora bien, ingresando a revisar la jurisprudencia constitucional respecto a la legitimación pasiva y, encontrándonos bajo un nuevo ambiente constitucional y un nuevo órgano de control de constitucionalidad como es este Tribunal Constitucional Plurinacional, es necesario en el caso de aplicar y citar jurisprudencia constitucional que la misma no sea contradictoria y en todo caso, sea compatible a la realidad plurinacional, los valores y principios previstos en la Ley Fundamental, así la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, estableció que: '(…) ello no impide la aplicación de jurisprudencia constitucional anterior, claro está, siempre y cuando no contradiga y no sea incompatible con el espíritu plurinacional, los principios y valores de la Norma Suprema; jurisprudencia que ira mutando según se vaya desarrollando y consolidando el nuevo sistema de justicia plurinacional que se implementará a partir de la nueva Ley Fundamental, que es la principal instancia legitimadora del modelo de Estado de Derecho Plurinacional.

En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución'.

Bajo esta lupa, la jurisprudencia constitucional ahora aplicable, ha establecido para plantear la acción de libertad, entre otras cosas que:

1) La acción sea dirigida contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales (SC 1651/2004-R de 11 de octubre y reiterada por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional del 2010 y 2011).

2) De manera general, estableció que legitimación pasiva '… se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción' (SC 0103/2010-R de 10 de mayo y SC 0691/2001-R de 9 de julio)”.

Por su parte, la SC 1132/2010-R de 27 de agosto, sistematizando los entendimiento previos, existentes: “…la legitimación pasiva en hábeas corpus, ahora acción de libertad, recae tanto sobre la autoridad que ejecuta un mandamiento, orden o resolución como sobre la autoridad que dispuso la situación que el accionante considera restrictiva de su libertad personal y libre locomoción, debido a que será ésta última quien tendrá la facultad de revisar y corregir, en su caso, las actuaciones ilegales”; en ese sentido, la SC 0827/2010-R, señaló que la inobservancia de dichas reglas de legitimación pasiva en la acción de libertad, “…neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados…”.

En consecuencia se tiene que, el ciudadano que pretenda activar la acción de libertad, tiene el deber de dirigir dicha acción de defensa contra la o las personas o autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos, los cuales necesariamente deben encontrarse vinculados o conexos con el derecho a la libertad; a contrario sensu, se neutraliza la acción de libertad impidiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la problemática planteada; razón por la cual, se constituye en un requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal en revisión, puedan dilucidar aspectos inherentes al hecho objeto de tutela (entendimiento que ya fue asumido por la SCP 1121/2012 de 6 de septiembre).

III.3.  Sobre el debido proceso y procesamiento indebido

 

Al respecto la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, indicó que: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

 

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”.

En base al presente entendimiento, el debido proceso es tutelado en la vía constitucional y específicamente mediante la acción de libertad, siempre y cuando, los hechos alegados como vulneratorios se encuentren ligados y conexos directamente con el derecho a la libertad y exista absoluto estado de indefensión; claro está que, tratándose del régimen cautelar, no es necesaria la concurrencia del segundo presupuesto mencionado.

III.4.  Análisis en el caso concreto

 

La accionante a través de su representante centra su demanda señalando que la autoridad demandada, sin considerar que la excepción de prejudicialidad que interpuso es de previo y especial pronunciamiento, mediante proveído de 6 de diciembre de 2012, a simple solicitud de la parte querellante y de conformidad al art. 345 del CPP, dispuso que dicha excepción sea resuelta en audiencia de juicio oral, para el 19 del mismo mes y año, incurriendo en procesamiento indebido y vulneración a su derecho a la defensa.

En ese sentido y de acuerdo a los antecedentes venidos en revisión, se tiene que por Resolución de 29 de noviembre de 2012, cursante a fs. 33 y vta., emitida por el Decano del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal, conjuntamente con otros siete Vocales y Jueces, por autorización de Sala Plena de ese Tribunal, fueron declarados en comisión desde el 3 al 7 de diciembre de 2012, a objeto de asistir a las Primeras Jornadas Nacionales de Justicia Constitucional a desarrollarse en la ciudad de Santa Cruz.

Bajo ese contexto, es lógico desprender que la autoridad ahora demandada, no pudo real y físicamente emitir la providencia de 6 de diciembre de 2012, por el que se dispuso que la excepción planteada por la parte acusada ahora accionante, sea sustanciada en juicio oral, al contrario conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo, se constata que el signatario de dicha providencia, fue Wilfredo Jimenez Saavedra, Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de la autoridad ahora demandada, sin embargo, la presente demanda de acción de libertad no ha sido dirigida contra el nombrado Juez, que tomó la mencionada decisión y señaló juicio oral para el 19 de diciembre de 2012, en consecuencia, y conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda dilucidar, a través de este mecanismo extraordinario, respecto a la vulneración de derechos vinculados directamente con la libertad, es necesario que quien lo activa, dirija la demanda contra la o las personas particulares o autoridades responsables de la lesión y sobre quienes recae la legitimación pasiva, comprendida como la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional, situación que no ocurrió en el caso planteado, por lo que al no haber demandado a dicha autoridad, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.

Tampoco en el presente caso, el accionante por su representada puede alegar procesamiento indebido, a través de la presente acción de libertad, por cuanto no se demostró que esas supuestas vulneraciones producidas a consecuencia de la emisión de la providencia de 6 de diciembre de 2012, pudo haber afectado directamente al derecho a su libertad física o libertad de locomoción, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional.

En consecuencia la Jueza de garantías, al haber denegado la acción tutelar, interpuesta por el representante de la accionante, ha evaluado correctamente los alcances de la presente acción de libertad.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 37 a 40 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado, Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica; razón por la cual se habilitó al Magistrado suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

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