SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.4. Análisis en el caso concreto
La accionante a través de su representante centra su demanda señalando que la autoridad demandada, sin considerar que la excepción de prejudicialidad que interpuso es de previo y especial pronunciamiento, mediante proveído de 6 de diciembre de 2012, a simple solicitud de la parte querellante y de conformidad al art. 345 del CPP, dispuso que dicha excepción sea resuelta en audiencia de juicio oral, para el 19 del mismo mes y año, incurriendo en procesamiento indebido y vulneración a su derecho a la defensa.
En ese sentido y de acuerdo a los antecedentes venidos en revisión, se tiene que por Resolución de 29 de noviembre de 2012, cursante a fs. 33 y vta., emitida por el Decano del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, José Pompilio Coca Sejas, Juez Cuarto de Sentencia Penal, conjuntamente con otros siete Vocales y Jueces, por autorización de Sala Plena de ese Tribunal, fueron declarados en comisión desde el 3 al 7 de diciembre de 2012, a objeto de asistir a las Primeras Jornadas Nacionales de Justicia Constitucional a desarrollarse en la ciudad de Santa Cruz.
Bajo ese contexto, es lógico desprender que la autoridad ahora demandada, no pudo real y físicamente emitir la providencia de 6 de diciembre de 2012, por el que se dispuso que la excepción planteada por la parte acusada ahora accionante, sea sustanciada en juicio oral, al contrario conforme a la Conclusión II.2 del presente fallo, se constata que el signatario de dicha providencia, fue Wilfredo Jimenez Saavedra, Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de la autoridad ahora demandada, sin embargo, la presente demanda de acción de libertad no ha sido dirigida contra el nombrado Juez, que tomó la mencionada decisión y señaló juicio oral para el 19 de diciembre de 2012, en consecuencia, y conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda dilucidar, a través de este mecanismo extraordinario, respecto a la vulneración de derechos vinculados directamente con la libertad, es necesario que quien lo activa, dirija la demanda contra la o las personas particulares o autoridades responsables de la lesión y sobre quienes recae la legitimación pasiva, comprendida como la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional, situación que no ocurrió en el caso planteado, por lo que al no haber demandado a dicha autoridad, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.
Tampoco en el presente caso, el accionante por su representada puede alegar procesamiento indebido, a través de la presente acción de libertad, por cuanto no se demostró que esas supuestas vulneraciones producidas a consecuencia de la emisión de la providencia de 6 de diciembre de 2012, pudo haber afectado directamente al derecho a su libertad física o libertad de locomoción, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.3. Sobre el debido proceso y procesamiento indebido
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR