SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2013
Fecha: 25-Mar-2013
el depositario es Demetrio Zurita Quentazi
Conforme los antecedentes del caso, se evidencia que la autoridad ahora demandada, en el proceso ejecutivo en ejecución de sentenciaseguido por Jorge Quiroz Claros contra María Catalina Zurita Quentasi, ordenó la expedición del mandamiento de apremio en contra el accionante, conforme se desarrolló en las Conclusiones II.5 del presente fallo, sin valorar la documentación que cursa en obrados, puesto que se advierte en el acta de embargo cursante de fs. 5 a 6, que el depositario es Demetrio Zurita Quentazi, con cédula de identidad número 5182184, expedido en Cochabamba, identidad distinta ala del accionante, quien es Demetrio Zurita Claros, con cédula de identidad número 771421, expedido en Cochabamba, extremo que fue ignorado por la autoridad demandada al no tomar en cuenta que se trata de personas diferentes, no obstante de haber constatado la emisión del mandamiento de apremio contra quien no fue designado depositario conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Según la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se evidencia que la orden de apremio dispuesta contra el accionante ha puesto en riesgo indebido su libertad, incurriendo en una persecución indebida, ya que su persona no fue designada como depositaria, motivo por el cuál no tiene la obligación de exhibir los bienes muebles embargados, al estar plenamente identificado el depositario en el acta de embargo de 11 de agosto de 2006, donde se designó como depositario a Demetrio Zurita Quentazi, con cédula de identidad número 5182184, expedido en Cochabamba, a quien se advirtió de su responsabilidad al momento de suscribir dicho actuado procesal.
Por otra parte, si bien es cierto que el art. 518 del CPC, señala que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, el mismo no es justificativo para que el Tribunal de garantías convalide una ilegalidad contra el derecho a la libertad del accionante, al estar plenamente identificado el depositario de los bienes embargados en el presente caso, reiterando que este recurso no reúne las características para que la acción de libertad ceda en su ámbito de protección.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “denegó”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 8
- III.1.
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. Sobre la presunta subsidiariedad alegada
- III.3. De la obligación del depositario judicial de exhibir los bienes embargados
- si el depositario, no obstante la ejecución del apremio, se resiste al cumplimiento de las órdenes judiciales, la orden de apremio no debe ser mantenida de manera indefinida, sino que, dentro de las veinticuatro horas de ejecutado el apremio, el Juez debe remitir antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pertinente por el delito previsto en el art. 160 del CP (desobediencia a la autoridad) o, en su caso, por el establecido en el art. 159 del CP (resistencia a la autoridad), solicitando al juez competente -si procede- la aplicación de medidas cautelares; sin perjuicio de la acción penal privada que puede iniciar la propietaria de los bienes embargados, por el delito de apropiación indebida,
- una obligación impuesta al accionante, que en el caso específico no se evidencia, como la propia autoridad demandada reconoce, por cuanto los bienes requeridos no fueron objeto de embargo ni el agraviado fue designado depositario de los mismos”
- la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella".
- se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como `Habeas Corpus´ restringido
- III.5. De la necesaria individualización del depositario
- III.6. Análisis del caso concreto
- el depositario es Demetrio Zurita Quentazi
- REVOCAR