SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0381/2013
Fecha: 25-Mar-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, se tiene que el ahora representante denuncia que el accionante se encuentra detenido preventivamente, por Auto de medida cautelar de 29 de noviembre de 2012, emitida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, a consecuencia de una investigación penal seguida por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, Resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación incidental el 30 del mismo mes y año, pero éste no fue remitido en el plazo previsto por ley, habiendo transcurrido veintisiete días sin que los actuados procesales del recurso sean remitidos al Tribunal de alzada por falta de recaudos de ley.
Conforme se tiene de los antecedentes del caso, se evidencia que la audiencia de imposición de medidas cautelares se celebró el 29 de noviembre de 2012, como resultado de la imputación formal presentada por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas contra Willy Kenneth Suárez Rivero -ahora accionante- y otros. La autoridad demandada dispuso la medida excepcional de carácter personal de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, fallo que fue recurrido en apelación. Ante la falta de provisión de recaudos de ley por parte del imputado, la autoridad demandada, no remitió los antecedentes ante la Sala Penal de turno, vale decir, que desde la presentación del recurso de apelación hasta la formulación de esta acción tutelar no se remitieron los actuados pertinentes, transcurriendo veintisiete días sin que se hubiere remitido la apelación presentada y los actuados correspondiente ante el Tribunal de alzada.
Dicho extremo, es corroborado por el informe presentado por la autoridad demandada, quien justifica la dilación señalando que por circular de Presidencia 062/2005, las partes que apelan deben proporcionar las fotocopias para la remisión de las actuaciones ante el Tribunal de alzada, y que además, conminó al imputado para la provisión de los recaudos de ley, pero éste no proveyó los mismos.
Lo señalado precedentemente, permite concluir que en la causa existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución de detención preventiva que le fue impuesta; lo que demuestra que la autoridad judicial demandada, ignoró que no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente, un estado de indefinición jurídica sobre la situación de un privado de libertad.
En coherencia con lo referido, si bien es evidente que en el presente caso, el accionante en total desconocimiento de su deber de proporcionar los recaudos necesarios para que los antecedentes procesales sean remitidos a efectos de tramitarse el recurso de apelación que formuló, no es menos cierto que esta omisión no justifica ni permite convalidar actuaciones dilatorias que entorpecen el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal. Ante estos supuestos cumple a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y dar curso a la tramitación del recurso de apelación presentado; medidas que no fueron adoptadas por la autoridad judicial demandada, pues lo único que se evidencia es la actuación pasiva que adoptó y que generó la paralización del referido trámite del recurso de apelación; prueba de ello es que una vez que el accionante mediante memorial de 12 de diciembre de 2012, solicitó el cumplimiento de lo previsto en el art. 251 del CPP, no se observa ninguna conminatoria ni diligencia adoptada por la autoridad judicial demandada a efectos de viabilizar la remisión de los actuados pertinentes; advirtiéndose que la autoridad judicial demandada dejó transcurrir veintisiete días desde la interposición del recurso de apelación sin haber remitido los antecedentes correspondientes al Tribunal de alzada, existiendo una dilación injustificada e indebida que ha vulnerado el derecho de libertad del accionante, debido al incumplimiento del art. 251 del CPP, inobservancia incurrida tanto por parte de éste, al no haber otorgado los recaudos necesarios, así como por la falta de medidas conducentes por parte de la autoridad jurisdiccional demandada a efectos que los actuados pertinentes sean remitidos y se dé continuidad inmediata al trámite de apelación presentada, autoridad que prefirió adoptar una actitud pasiva en total inobservancia con la jurisprudencia constitucional, toda vez que los recaudos de ley no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
Por lo señalado, esta jurisdicción constitucional no puede convalidar la omisión indebida en la que incurrió la autoridad judicial y justificar su actuación porque Willy Kenneth Suárez Rivero no proveyó los recaudos necesarios, adoptar el razonamiento que persigue la autoridad judicial demandada, implicaría que este Tribunal se convierta en cómplice de una tramitación dilatoria que ha puesto en riesgo indebido la libertad personal del accionante, provocando, un estado de indefinición jurídica por veintisiete días de un privado de libertad, pues en estas circunstancias corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y no una actitud pasiva, por ende, dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal, motivo por el cual al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”
- E
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- i)
- ii)
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR