SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2013
Fecha: 27-Mar-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Al respecto, de los antecedentes procesales, se constata que la accionante presentó esta acción de libertad el 24 de julio de 2012 a horas 10:50, que mereció la Resolución “de la misma fecha”, que denegó la tutela por identidad de sujeto, objeto y causa (fs. 15 y vta.). Ahora bien, la actora interpuso otra acción constitucional similar al día siguiente; es decir, el 25 del mismo mes y año, que fue denegada mediante Resolución de se mismo día, emitida por los Vocales ahora demandados, también denegando la tutela por identidad de sujeto, objeto y causa, aspecto que será imprescindiblemente abordado posteriormente. Ahora bien, no obstante que la presente acción tutelar fue la primera presentada por la accionante, que debió merecer una resolución en el fondo; contrariamente fue denegada por identidad- como se refirió precedentemente- al igual que la segunda, que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0010/2013 de 3 de enero, que revocó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela; por lo que siendo evidente que la accionante interpuso dos acciones de libertad contra las mismas personas demandadas y con los mismos fundamentos, impiden al Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el fondo, para evitar duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto, al existir la coincidencia de las tres identidades de sujeto, causa y objeto, citadas en el Fundamento Jurídico III.2 de presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo un uso abusivo de esta acción constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela que brinda la acción de libertad.
En el caso de autos, es imprescindible referirse a la tramitación y resolución de esta acción constitucional por parte del Tribunal de garantías, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, al haberse constatado el actuar negligente de los Vocales que la componen, quienes ocasionaron una dilación innecesaria y perjuicio al representado de la accionante, siendo que con su actuación desconocieron la naturaleza jurídica de esta acción constitucional cuya finalidad esencial, además del derecho la vida, es la libertad de la persona, por cuanto de los antecedentes procesales se establece que no ha existido una resolución pronunciada en el fondo por dicho Tribunal, al encontrarse evidenciado que fue interpuesta el 24 de julio de 2012 a horas 10:50 (fs. 10 y vta.), por lo que mal podía existir identidad de sujeto, objeto y causa, infiriéndose de ello, que la misma se ha extraviado irresponsablemente, siendo que la Resolución que cursa en obrados corresponde a la segunda acción de libertad que fue presentada al día siguiente, es decir el 25 del mencionado mes y año, habiéndole cambiado la fecha por 24 de julio de 2012; siendo inadmisible la falta de ética y responsabilidad funcionaria que caracteriza y debe caracterizar a todo funcionario público dependiente del Órgano Judicial, y que en autos está plenamente demostrada al verificar que en ambas acciones tutelares cursan Sentencias con el mismo contenido, fundamento y forma de resolución, como ha sido la denegatoria de la tutela solicitada por identidad de sujeto, objeto y causa, aspecto que al ser advertido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, motivó requiera oportunamente en ambas acciones informe del Tribunal de garantías, el que reiteró su actuar negligente e irresponsable traducido por una parte en la demora de la remisión de lo solicitado, así como en el contenido de lo informado que fue contradictorio y confuso, actuaciones éstas que no son permisibles y que se reitera, han ocasionado se vulnere el derecho a la libertad del hermano de la accionante al demorar la resolución de la presente acción de libertad desconociendo su naturaleza jurídica, celeridad y sumariedad que la caracteriza y por la que ha sido instituida y consagrada en el orden constitucional. Por ello, la dilación innecesaria, la “duplicidad” de resoluciones, con alteración en la fecha así como el extravío de una de ellas, conlleva ineludiblemente la responsabilidad de los miembros del Tribunal de garantías, a ser determinada por el órgano disciplinario competente.