SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2013
Fecha: 27-Mar-2013
a)
Kary Clodeida Middagh de Merlín, Miguel Durex Antelo, Olga Torrico de Soria y Silvia Yaneth Castedo de Aguirre, presentaron informe escrito, cursante de fs. 338 a 340, refiriendo lo siguiente: a) El Concejo Municipal de San Ignacio de Velasco, el 15 de octubre de 2012, recepcionó el requerimiento fiscal de 11 de octubre del mismo año, emitido por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, referente a la acusación formal presentada por esta autoridad contra el Alcalde Municipal Erwin Méndez Fernández y los Concejales, Eduardo Sevilla Bañon y Abrahán Rojas Montalván, por la presunta comisión de los delitos de almacenamiento y comercialización ilegal de diesel, identificado como caso “FF004/2011”, solicitando su tratamiento en reunión ordinaria del Concejo Municipal; b) En sesión ordinaria del 23 de octubre de 2012, el Concejo Municipal con el quórum de los siete Concejales Municipales votaron por la aplicación del art. 145 de la LMAD, determinando la suspensión temporal del Alcalde; c) Acto seguido, procedieron a la elección del Concejal que debe reemplazar temporalmente al Alcalde Municipal, habiéndose designado con la mayoría de cuatro votos de acuerdo al art. 145.II de la LMAD, a la Concejala Kary Clodeida Middagh de Merlín, emitiéndose luego la Resolución Municipal 148/2012 de 23 de octubre; y, al ser elegida ésta última como Alcaldesa, de acuerdo con el art. 31 de la LM, que determina la asunción de los suplentes la titularidad, cuanto éste deja sus funciones en caso de haber sido elegido Alcalde, el Vicepresidente del Concejo también asumió temporalmente el cargo de Presidente del Concejo Municipal, habiéndose cumplido a cabalidad en los dos casos con las normas vigentes; y, d) Las Resoluciones Municipales son aprobados por mayoría absoluta, como indica el último párrafo del art. 20 de la LM; en consecuencia al haberse retirado los tres Concejales accionantes, la sesión continuó con su tratamiento, por lo que los cuatro concejales que se quedaron siguieron haciendo quórum y haciendo mayoría absoluta de los presentes para aprobar la designación de la alcaldesa, de acuerdo a ello la designación fue legal, por lo que piden se rechace la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal
- La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, con carácter previo, tendrá que haberse solicitado la reconsideración al ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal
- la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM que regula el mecanismo institucional de la “reconsideración” de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye un medio idóneo para la modificación o ratificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional
- En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR