SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0406/2013
Fecha: 27-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren, que en el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, el 18 de octubre de 2012, se instaló la sesión ordinaria 063/2012 con el orden del día, entre otros, verificación de quórum y consideración de requerimiento fiscal de 17 de octubre de 2012, emitido por Winter Hinojosa, Fiscal de Materia, referida a la acusación formal contra el Alcalde Municipal Erwin Méndez Fernández y su suspensión, declarándose un cuarto intermedio para el 23 de noviembre del mismo año.
Agregan, que reinstalada la sesión el 23 de noviembre del año referido, la comisión de constitución compuesta por Kary Clodeida Middagh de Merlín y Miguel Durex Antelo, Presidenta y Vicepresidente del Concejo Municipal, presentaron informe al pleno del Concejo referente a un requerimiento fiscal sobre suspensión temporal por acusación formal contra el Alcalde Municipal Erwin Méndez Fernández; posteriormente, la Presidenta, presentó un proyecto de Resolución, conteniendo cuatro artículos, poniendo en consideración la suspensión del Alcalde referido, por lo que los siete concejales que conforman el Concejo Municipal, presentes en ese entonces, determinaron aplicar los arts. 144 y 145 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), suspendiendo al mencionado Alcalde.
Manifiestan, que acto seguido, se procedió a la elección del Alcalde interino, para cuyo efecto Silvia Yanet Castedo de Aguirre y Olga Torrico de Salinas Concejales Municipales, propusieron que por sucesión la Presidenta del Concejo Kary Clodeida Middagh de Merlín vaya como Alcaldesa a.i.; ante la propuesta, Yenny Wunder Martínez presentó su oposición indicando que de acuerdo al art. 12 de la LMADA, la Presidenta del Concejo no podía ser designada alcaldesa interina, porque ésta se encontraba cumpliendo una función de Presidenta dentro del Concejo y porque no existe la figura de la sucesión; ante tal oposición, la Presidenta del Concejo pidió asesoramiento sobre el tema al Asesor Legal del Concejo, habiendo manifestado éste último que cualquier Concejal podía ser elegido Alcalde interino; ante la opinión señalada, al no querer ser cómplices de irregularidades, Yenny Wunder Martínez, Lorgio Añez Castedo y Abdón Nuñocopa Ajhuacho, Concejales Municipales -ahora accionantes-, se retiraron de la sesión, quedando en la misma tan sólo, los demandados.
Complementan, refiriendo que la designación de la Alcaldesa interina, no se enmarcó al debido proceso ni al principio de legalidad, porque para que sea designada como Alcaldesa a.i. debió renunciar al cargo de Presidenta del Concejo Municipal, para posteriormente ser recién elegida de acuerdo a procedimiento, hecho que no ocurrió; asimismo, refieren que la sesión debió llevarse a cabo con el quórum reglamentario y sin la votación de la Presidenta del Concejo, toda vez que el art. 109 del Reglamento Interno el Concejo Municipal, prohíbe la votación del Presidente del Concejo, siendo admisible la votación de éste cuando se produce empate en dos oportunidades, hecho que no sucedió, sino que también participó en la votación.
Por otro lado, también manifiestan que el art. 103 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, establece que el Presidente del Concejo no puede participar en los debates y en caso de que quiera intervenir, debe dejar momentáneamente su puesto al Vicepresidente mientras dure la sesión; de ello se establece, que el Vicepresidente del Concejo no puede asumir la Presidencia del Concejo de manera permanente, ya que no existe la sucesión de cargos y peor de manera permanente.
Asimismo, manifiestan que se puso en consideración, el tema de la suspensión del Alcalde, por el cual todos los Concejales votaron, pero no se puso en consideración en el proyecto de Resolución, ni se votó ni se aprobó sobre la contratación de un abogado penalista para la continuación de las acciones correspondientes del caso “FF004/2012”; sin embargo, en forma arbitraria, en la Resolución 148/2012 de 23 de octubre, apareció aprobando la contratación del abogado penalista.
De todo lo expuesto, refieren que Kary Clodeida Middagh de Merlín, en todo momento participó e interfirió en la sesión, no cumplió con su atribución de presidir y dirigir las sesiones del Concejo, así como los concejales demandados, quienes tampoco cumplieron con el Reglamento Interno, con la Ley de Municipalidades y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, constituyendo, de acuerdo a los arts. 88 del Reglamento Interno y 16 de la Ley de Municipalidades (LM), nulos los actos del Concejo Municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela
- III.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y el recurso de reconsideración en el ámbito municipal
- La 'reconsideración' de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, con carácter previo, tendrá que haberse solicitado la reconsideración al ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal
- la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM que regula el mecanismo institucional de la “reconsideración” de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituye un medio idóneo para la modificación o ratificación de una determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional
- En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR