AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2013-RCA
Fecha: 12-Abr-2013
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 272 a 286 vta., el accionante manifiesta que, su poderconferente interpuso demanda contencioso tributario contra el Director de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando la Resolución Determinativa 1819/2003 de 28 de diciembre, por considerar que prescribió la pretensión del Ente municipal en cuanto a las gestiones 1997 y 1998. Esta demanda concluyó con Sentencia 07/2007 de 4 de abril, por la que el Juez Cuarto de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario la declaró probada, por consiguiente extinguida por prescripción la obligación tributaria y las situaciones accesorias a la misma por las gestiones citadas. Contra este fallo la Administración Tributaria Municipal formuló recurso de apelación, sin fundamentar legalmente el agravio que habrían sufrido, requisito que es esencial, dado que con él se fija y determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de competencia del tribunal de alzada, conforme disponen los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, a través de la Resolución 289/2007 de 22 de diciembre, anuló obrados hasta el auto de concesión de alzada, disponiendo que el a quo declare la ejecutoria de la Sentencia 07/2007.
Asimismo, el accionante indica que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz planteó recurso de casación contra la referida Resolución, el mismo que fue concedido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Social Administrativa Primera dictó Auto Supremo 286 de 14 de septiembre de 2011, anulando obrados hasta fs. 1, disponiendo que el Juez a quo observe lo considerado en el fallo para su pronunciamiento; sin embargo, el mismo además de ser ultra petita, no consideró lo antes señalado.
Por otra parte aduce que, al no haberse resuelto el fondo del recurso de apelación, no concurrió el presupuesto legal para activar el recurso de casación; es decir, no existió resolución judicial alguna que sea susceptible de ser impugnada mediante un recurso de casación, al no enmarcarse a lo señalado por el art. 255 del CPC, que menciona expresamente las resoluciones contra las cuales procede ese recurso. Por consiguiente añade, los Ministros demandados no actuaron correctamente, pues debieron negar la concesión del recurso de casación, de acuerdo a lo previsto por el art. 262.3) del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedente
- anuló
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Análisis del caso elevado en revisión
- 26 de septiembre de 2011
- contaba con ese último día de plazo para la presentación de una nueva acción extraordinaria