AUTO CONSTITUCIONAL 0124/2013-CA
Fecha: 09-Abr-2013
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2013, cursante de fs. 2 a 14, Antonio Germán Gutiérrez Gantier, en su condición de Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, interpuso acción de inconstitucionalidad abstracta, impugnando la Ley 317, en sus disposiciones adicionales quinta y sexta, alegando que las mismas infringen los arts. 1, 8.I y II, 9.4, 115.II, 116, 117.I, 120.I, 306.I y II, 308.I y II, 318.II, 323, 334.4 y 410.I y II de la CPE; 1, 2, 7, 8, 10, 11, 23, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 y 29, de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5, 6, 23 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
El accionante indica que la Ley 317 (Ley de Presupuesto General del Estado), en la parte que corresponde a “Disposiciones Adicionales” (sic.), incorpora reformas a la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, (Código Tributario Boliviano), específicamente en sus disposiciones adicionales quinta y sexta que modifica el primer parágrafo del art. 170 de la referida Ley.
Por otra parte, hace referencia a citas doctrinales y jurisprudenciales en relación a los principios de jerarquía normativa, primacía constitucional, reserva legal y legalidad, a su vez manifiesta que la Constitución Política del Estado, establece una serie de valores, como la igualdad, solidaridad, dignidad, respeto, igualdad de oportunidades, equidad social, bienestar común y justicia social, a los fines como el cumplimiento de los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, derechos como el trabajo, a dedicarse al comercio, a la presunción de inocencia, a ser oído en proceso legal, además de las normas interamericanas e internacionales del bloque de Constitucionalidad, cuando los preceptos constitucionales pretenden pasar por alto las directrices esenciales de la organización normativa, evita el análisis desagregado de cada uno de los artículos.
Indica que, la disposición adicional quinta de la norma impugnada, contempla la intervención de la administración tributaria mediante operativos de control, estableciendo un procedimiento anticonstitucional “hiper-sumarísimo” (sic.), discrecional y arbitrario, exigiendo como único requisito elaborar un acta en presencia de un testigo de actuación, cuando se advierta una contravención tributaria, ipso facto procede la sanción, sin dar oportunidad al sancionado de defenderse, explicar las circunstancias o presentar descargos, actos que estarían sujetos a la voluntad de una de las partes, generando la prepotencia, el maltrato y hasta la extorsión a los vendedores contribuyentes, siendo un instrumento de coacción que atenta contra el principio de la presunción de inocencia, los derechos a la defensa, a ser oído y a ser sometido a un proceso legal previo a imponerse a una sanción.
Refiere que, se permite una valoración subjetiva, sobre una supuesta contravención tributaria que culmina con una sanción, sin permitir que exista un proceso legal previo, donde el afectado pueda ser oído por una autoridad imparcial que le reconozca asumir defensa y presentar prueba de descargo, contraviniendo lo dispuesto por la constitución, atentando a valores constitucionales como la igualdad, justicia, respeto, seguridad y transparencia; a su vez se vulnera la presunción de inocencia y el debido proceso, más aún cuando se permite imponer un castigo inmediato y anticipado, de igual manera se agrava éste incrementado los días de clausura, los que atentarían al derecho al trabajo y a dedicarse al comercio, a la protección que goza de iniciativa privada, al apoyo, a la preferencia constitucional y a la micro empresa, condenándolos a un proceso previo, a una pena desproporcional, permanente e inalterable y mucha veces por la mera susceptibilidad de algún funcionario, actos que penalizan al comercio.
Señala que, la disposición sexta, de la norma impugnada crea un nuevo delito mal configurado, penalizando la comercialización de facturas y documentos equivalentes, sólo cuando no se ha “realizado el hecho generador” (sic.); es decir, que se aceptaría tácitamente la comercialización de facturas “verdaderas”, cuando el problema sería la delegación de responsabilidades que es de la administración tributaria al contribuyente y hasta terceros, cuando quien debe verificar la autenticidad de la factura es la autoridad tributaria.