AUTO CONSTITUCIONAL 0130/2013-CA
Fecha: 12-Abr-2013
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 204 a 214, la accionante señala que, dentro del proceso administrativo sancionatorio de demolición de construcciones clandestinas, seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija contra Benito Ordoñez Tolaba y otros, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta contra la OM 031/2010.
Indicó que, el pleno del Concejo del referido Municipio, mediante la Ordenanza observada, aprobó el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y Plan de Ordenamiento Urbano elaborado por la empresa “Consultora SIC”, declarando al inmueble denominado “Aranjuez” como Zona de Elementos Paisajísticos Naturales; es decir, un área protegida, determinación que -según la accionante- infringió el derecho a la propiedad privada previsto en los arts. 56 de la CPE y 105 del Código Civil (CC), porque sobre este predio existía conflicto de derechos (crediticios y/o acreencias, restitución y compensación, entre otros), que afectaban a terceros entre los que se encontraba la demandante, por contar con sentencia judicial que no podrá ejecutar, en atención a lo dispuesto en la norma acusada de inconstitucional.
Manifestó que, a su vez se vulneraron los arts. 13, 302, 385 y 410 de la CPE, porque la Ordenanza impugnada carece de fundamentación, al no contener en su parte considerativa la explicación constitucional y legal de la trascendencia de las áreas protegidas, incumpliendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional relativo a la obligatoriedad de la motivación en las resoluciones, más aún cuando el objeto de la Ordenanza Municipal es el crear, modificar y/o extinguir derechos, que en este caso no aconteció, remitiéndose en su justificación a referirse a los ocho volúmenes que cuenta el “Plan Municipal de Ordenamiento Territorial PMOT y el Plan de Ordenamiento Urbano POU de la Ciudad de Tarija y la Provincia Cercado”, elaborados por la empresa consultora ya señalada, lesionando de esta manera los derechos “crediticios y/o acreencias”, a un debido proceso y a la defensa; infringiendo a su vez el derecho a la “primacía” de la Constitución y a la “promulgación” y “protección efectiva de las disposiciones legales”, porque la referida Ordenanza observada fue sancionada sin respetar la supremacía constitucional y jerarquía normativa, menos aún homologada por el Órgano Legislativo mediante ley, la cual en su formación no puede remitirse a un documento anexo, por lo que esta disposición legal es inútil, compleja y carente de eficacia jurídica.
Finalmente expresa que, esta acción de inconstitucionalidad fue interpuesta dentro del procedimiento administrativo en curso, cuyo resultado dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada; pidiendo que esta acción sea admitida declarando la inconstitucional de la Ordenanza Municipal 031/2010, y por ende su inaplicabilidad respecto del inmueble denominado “Aranjuez”.