AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0142/2013-CA

Fecha: 23-Abr-2013

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por escrito presentado el 15 de marzo de 2013, cursante de fs. 213 a 227 vta., los accionantes dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, ante el Juzgado Primero Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, impetró se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, contra los arts. 192, 196, 198.II y 200 de la LOJ, con relación al Acuerdo 165/2012 del Consejo de la Magistratura que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario para el Personal Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, de la Jurisdicción Agroambiental y Personal de Apoyo Judicial, de ambas jurisdicciones, en sus arts. 49, y 51.II, por presuntamente infringir los arts. 14, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I, 120, 178, 180.I y 410.I y II de la CPE; 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.3, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 25 y 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 7, 8, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Señalan que, María Esther Caero Silva, formuló denuncia en su contra por la falta gravísima comprendida en el art. 188.2, 3 y 10 de la LOJ, por efecto que en el proceso contencioso tributario seguido por la empresa “Tahuamanu S. A.” en contra del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se dictó Resolución 147/2010 de 8 de octubre, por la cual se dispuso el cese de procedimientos de fiscalización por el SIN, la cual fue ratificada por los accionantes en la Resolución de 4 de diciembre de 2010, mediante una apelación planteada por el SIN y por estos actos fue procesada penalmente, llegando a un presunto acuerdo con los ahora accionantes, quienes en sus declaraciones ante la fiscalía señalaron que dictaron la Resolución de segunda instancia sin meditarla; es decir, que extrajudicialmente, contrariando un acto procesal ilegítimo se “desdijeron”· de lo actuado, incurriendo así en la falta gravísima descrita en los incisos 2, 3 y 10 del art. 188 de la LOJ.

Alegan que, las normas impugnadas arts. 192, 196, 198, 200 de la LOJ y 49 y 51 del “Reglamento de Procesos Disciplinarios”, violan el derecho constitucional de ser oído por una autoridad imparcial contemplado en el art. 115.II de la CPE, al establecer un procedimiento que lesiona el debido proceso, debe considerarse además los derechos y obligaciones que están bajo consideración de un administrador de justicia, quien debe ser competente, independiente e imparcial recalcando justamente en esta última cualidad, siendo que la norma lo que hace es permitir que se reúna en una misma persona las cualidades de investigador, acusador y juez, el cual emitirá criterio al pronunciar el auto de inicio de sumario, para luego convocar -en el caso de determinar la existencia de faltas gravísimas- a los jueces ciudadanos para conformar el Tribunal Disciplinario, del cual formara parte también, pero en calidad de Presidente, que a su vez emitirá un segundo fallo en el que con seguridad no se apartará de su primera opinión ya vertida.

Aducen que de esa manera, se violentó el derecho a la “seguridad jurídica” que, en el fondo es la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados y si llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad y el mismo Estado, la protección y reparación de los mismos. Siendo así que la “seguridad jurídica” es la certeza del derecho que, tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que, por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados, porque al incluir a los jueces ciudadanos en la conformación de los Tribunales Disciplinarios, se desnaturaliza el derecho administrativo sancionador o disciplinario; toda vez que, se otorgan facultades a ciudadanos que desconocen completamente la problemática interna de una institución pública como es el Órgano Judicial.

Así también se ha vulnerado el derecho a la igualdad, específicamente en el ámbito procesal, porque al momento de ser sometidos a un proceso deberíamos gozar de igualdad, siendo que bajo los arts. 196.II, 198.II y 200 de la LOJ, están siendo sometidos por una disposición genérica, que presume la culpabilidad y la malicia del accionar del servidor público que debe aceptar a un juez que investiga y juzga en el proceso, lo que contraviene el derecho a la igualdad de las partes, siendo irónico que esto se efectúe en el Órgano Judicial, lugar donde se presume que se aplica la Ley, respetando los derechos y garantías de las personas.