AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2013-CA
Fecha: 26-Abr-2013
II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
En el caso de autos, el Director Ejecutivo de la AJ, por RA 29-00047-13, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, en virtud a que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0003/2013, declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; y por tratarse de un pronunciamiento constitucional de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, que adquirió calidad de cosa juzgada.
Por otro lado, en lo relativo a la impugnación de la Resolución Regulatoria 01-00012-11 de 17 de octubre de 2011, apartado II, art. 1, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11, se evidencia que la acción fue presentada durante la tramitación del proceso administrativo seguido en contra de la empresa que representa la accionante, el cual concluyó con la Resolución Sancionatoria 10-00106-13.
De la misma manera, la accionante citó las normas constitucionales que se consideran infringidas, las cuales refieren a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso en su vertiente a la doble instancia, a realizar cualquier acto en tanto no se encuentre prohibido, y también el principio non bis in idem; asimismo, mencionó sus datos personales, como los de la autoridad recurrida, formulando con claridad el petitorio y el argumento jurídico, acerca de la existencia del nexo causal entre el contenido de las normas impugnadas, las disposiciones constitucionales contrarias y la decisión a ser asumida por la autoridad administrativa, solicitando además la admisión de la acción planteada y sea promovida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, dando así cumplimiento al art. 24 del CPCo.
Respecto a la impugnación del art. “28.II” de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar; de la revisión del expediente, se evidencia que la accionante, a pesar de haber citado el precepto cuestionado, transcribió el contenido del art. 28.I.2, que ya fue objeto de examen constitucional a través de la SCP 0003/2013, lo que hace inviable una nueva revisión, de conformidad a lo establecido por los arts. 14, 78.II.1 y 84.I del CPCo, concurriendo así la causal de rechazo, prevista en el art. 27.II inc. a) del referido Código.