AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2013-CA
Fecha: 26-Abr-2013
a)
Indica que, el artículo supra citado vulnera la Constitución Política del Estado en los siguientes preceptos: a) 14.IV que, garantiza a toda persona que para el ejercicio pleno de sus derechos, “…nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”; b) 115.II que, garantiza el debido proceso, en su vertiente del derecho a la doble instancia; y, c) El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el 116.I, así como el acceso a la justicia establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Remarcando; además, la accionante que de la declaración de inconstitucionalidad depende la admisión misma del recurso de revocatoria también planteado.
La accionante demanda la inconstitucionalidad: a) De la Resolución Regulatoria 01-00012-11, art. 1 apartado II, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011; por presuntamente vulnerar los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la CPE; y, b) Del art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y Resolución Regulatoria 01-00005-11 en sus arts. 11, 12, 13 y 14, por supuestamente infringir los arts. 117.II y 115.II de la Norma Fundamental.
En el caso en revisión, se tiene que, Daira Carolina Vidal Justiniano en representación legal de la empresa Corhat Bolivia S.A., dentro de un proceso Administrativo Sancionador seguido en su contra por la AJ, presentó acción demandando la inconstitucionalidad: a) De la Resolución Regulatoria 01-00012-11, art. 1 apartado II, que incorpora el art. 54 a la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011; por presuntamente vulnerar los arts. 13.IV, 14.IV, 115.II y 116 de la CPE; y, b) Del art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y Resolución Regulatoria 01-00005-11 en sus arts. 11, 12, 13 y 14, por supuestamente infringir los arts. 117.II y 115.II de la Norma Fundamental.
Del análisis de obrados se evidencia que la accionante expone ampliamente una fundamentación jurídica y doctrinal referida al derecho a la doble instancia, considerando que el art. 54 incorporado por la Resolución Regulatoria 01-00012-11, al generar una obligación de pago de multa como requisito previo a la admisión de un recurso de impugnación como es la revocatoria, mediante una simple resolución regulatoria, pretende generar una obligación no dispuesta por ley alguna, lesionando así la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, argumenta de igual forma respecto a la inconstitucionalidad del art. 28.II de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar y Resolución Regulatoria 01-00005-11 en sus arts. 11, 12, 13, y 14, señalando que las normas referidas establecen doble sanción consistente en el comiso definitivo y pago de una multa de UFVs 5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda) por máquina o medio de juego, ambas sanciones que se le pretende imponer por un mismo hecho en identidad de persona, objeto y fin, estableciéndose una doble sanción al mismo administrado, concluyendo que las resoluciones impugnadas constituyen una vulneración a los arts. 14.IV, 115.II, 116.I y 117 de la CPE.
En ese entendido la Comisión de Admisión, verificó que la accionante dio cumplimiento a los requisitos prescritos en el art. 24.4 de la CPCo., ya que identificó claramente la disposición legal y las normas impugnadas, como también las normas constitucionales que considera infringidas, habiendo formulado con claridad los motivos, por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado. Por último, explicó la relevancia que tendrá la disposición legal impugnada en la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa dentro del proceso sancionatorio de referencia, señalando al respecto que dicha norma, al condicionar el acceso a una segunda instancia e imposición de una sola sanción, se convierte en determinante para aquélla autoridad, que no podrá asumir decisión alguna sin que previamente se establezca la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución impugnada.
Verificado como está que el incidente contiene una adecuada fundamentación jurídico constitucional, formulándose de manera amplia la duda razonable en torno a la constitucionalidad de las normas cuestionadas en cuanto refiere a las Resoluciones Regulatorias, la Ley de Juegos de Lotería y Azar por presuntamente vulnerar los preceptos de la Norma Fundamental.
Sin embargo, no obstante lo expuesto se aclara a la accionante que al señalar el art. “28.II” de la antes mencionada Ley, como norma que considera establece doble sanción, consistente en el comiso por una parte y pago de una multa por máquina, por otra dentro del proceso administrativo que la AJ, siguió en su contra, lo hace incurriendo en un error de numeración del parágrafo en el artículo indicado antes, debido a que la cita correcta de la Ley es el art. 28.I.2, precepto que dentro de otra acción de inconstitucionalidad concreta planteada con anterioridad; el Tribunal Constitucional Plurinacional ya efectúo el respectivo control de constitucionalidad emitiendo la SCP 0003/2013 de 3 de enero, en la que declaró la constitucionalidad del art. 28.I.2 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar, por lo que en aplicación del art. 78.I.1 del CPCo, referido a los efectos de las Sentencias Constitucionales, se hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma.