AUTO CONSTITUCIONAL 074/2013-RCA-SL
Fecha: 05-Abr-2013
II.3. Análisis del caso concreto
El apoderado del accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, por considerar que los derechos de su representado fueron vulnerados en la Sentencia 34/2010 de 23 de noviembre pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario, acción tutelar que fue rechazada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 259/11 de 25 de julio de 2011, cursante de fs. 647 a 648 vta., con el fundamento de que el demandante constitucional no identificó al tercero interesado dentro del proceso.
Del análisis de la demanda y de los antecedentes, se establece que en obrados consta Resolución Administrativa RA-SS 0565/2009 de 18 de mayo, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, cursante de fs. 2 a 4, por la que resuelve dotar a la “Comunidad Campesina 27 de Noviembre”, clasificada como propiedad comunitaria con actividad agrícola una superficie de 2 189 750 ha., y 1m2; asimismo, determinó adjudicar el predio ”El Salvador” a favor del mandatario del accionante, con la superficie de 50 ha., ubicadas ambas en los cantones Guayaramerín y Yata, sección segunda, provincia Vaca Diez del departamento de Beni; a partir de tal resolución se advierte claramente la existencia de tercero interesado, por lo que no es válido el argumento que esgrime el apoderado del demandante tutelar al señalar que “en la etapa primigenia” del proceso, el tercero interesado es el Director Nacional del INRA, cuando al estar ubicadas las propiedades de referencia en el mismo territorio, cualquier modificación del mismo afectaría el derecho del otro.
En consecuencia, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2, respecto a la situación del tercero interesado dentro de una acción de amparo constitucional, se infiere que éste es aquélla persona que puede resultar afectada en sus derechos con la decisión final dictada dentro de la demanda constitucional, en tal virtud su intervención es imprescindible, al respecto, la jurisprudencia citada determina claramente que el hecho de señalar al tercero interesado, es una carga procesal que corresponde al accionante, quien debe proporcionar las generales de ley del mismo, para posibilitar su participación y pueda tomar conocimiento de la causa y en igualdad de condiciones ejerza defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Situación del tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 7
- APROBAR