AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2013 ECA
Fecha: 12-Abr-2013
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2013 ECA
Sucre, 12 de abril de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02046-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En la solicitud de aclaración, enmienda y complementación interpuesta por Iván Francisco Moscoso Durán en representación legal de Milton Eloy Cutipa Arancibia, Jimena Cutipa Arancibia, Rossemary Cutipa Arancibia, Nora Cutipa Arancibia, Martha Arancibia Ortega de Cutipa, dentro de la acción de amparo constitucional que sigue contra Delma Miranda Arancibia, Presidenta de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar; Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Civil Primera y Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Segunda de Partido de Familia, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Por memorial presentado el 11 de abril de 2013, los accionantes, a través de su representante Iván Francisco Moscoso Durán, solicitan aclaración, enmienda y complementación de la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, sobre los siguientes puntos: a) Aclaración y enmienda respecto a los Fundamentos Jurídicos III.2.2 y III.3 desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la solicitud, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo respecto a la interpretación del art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Aclaración, señalando que en el periodo comprendido entre la interposición de la acción de amparo constitucional hasta el pronunciamiento de la Sentencia final emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se dictó por una parte, en el proceso principal la Resolución 85/2012 de 29 de octubre, por la Jueza Segunda de Partido de Familia, y por otra el Auto de Vista 091/2013 de 26 de febrero, por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resoluciones judiciales que fueron pronunciadas no obstante su solicitud de que se suspendiera su emisión hasta el pronunciamiento por parte de este Tribunal, por lo que solicita se anule adicionalmente dichas resoluciones, que no fueron consideradas en la acción de amparo debido a que eran actos procesales futuros; y, c) Complementación, a efectos de que se determine costas procesales y honorarios profesionales.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
II.1.Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación
La aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es un instituto procesal de naturaleza constitucional por el que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; es decir, temas estrictamente formales, sin afectar el fondo de fallo emitido.
II.2.El caso de examen
Resolviendo la aclaración, enmienda y complementación solicitada por el representante de los accionantes corresponde por orden indicar lo que sigue:
1) Sobre la aclaración y enmienda respecto a los Fundamentos Jurídicos III.2.2 y III.3 desarrollados de la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de esta solicitud, reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo respecto a la interpretación del art. 379 del CPC; concierne referir que los argumentos jurídicos empleados en los fundamentos jurídicos extrañados de la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, son suficiente y razonablemente claros e inteligibles a la comprensión de juristas y de ciudadanos, por lo que no corresponde aclaración ni enmienda alguna, dado que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresaría a reiterar innecesariamente los mismos.
2) Respecto a la aclaración, señalando que en el periodo comprendido entre la interposición de la acción de amparo hasta la Sentencia final emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se dictó en el proceso principal, la Resolución 85/2012, por la Jueza Segunda de Partido de Familia, así como el Auto de Vista 091/2013 por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resoluciones judiciales que fueron pronunciadas no obstante su solicitud de que se suspendiera su emisión hasta el pronunciamiento de este Tribunal, por lo que pide se anule adicionalmente dichas resoluciones, que no fueron consideradas en la acción de amparo debido a que eran actos procesales futuros.
Al respecto, la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, en su parte resolutiva (Por Tanto o decisum), a tiempo de conceder la tutela solicitada, en el punto tercero (3º), ordena la anulación de varias resoluciones judiciales y dispone: “…se admita la prueba propuesta por los accionantes…” aclarando que el cambio jurisprudencial constitucional asumido en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser aplicado retrospectivamente al caso concreto decidido en desmedro del derecho de acceso a la justicia, la defensa y el derecho de proponer la prueba que les asiste. Lo que significa que este Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso se anulen todas las resoluciones futuras y se retrotraiga el proceso hasta el momento procesal de que se admita la prueba propuesta por los accionantes.
3) Sobre la solicitud de complementación, a efectos de que se determine costas procesales y honorarios profesionales, corresponde señalar lo que sigue:
La norma contenida en el art. 39 del CPCo, aplicable a la acción de amparo constitucional por permisión del art. 57 del mismo cuerpo normativo procesal, no determina la obligatoriedad de establecer el monto por daños y perjuicios, que comprende, según lo entendió el AC 009/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, los gastos que la parte accionante ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, es decir, entre otros, los honorarios profesionales del abogado; esto, debido a que la norma claramente estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conceder una tutela “podrá” determinar también aquello. En ese mismo sentido, corresponde recordar que en Autos Constitucionales anteriores (AC 0035/2003-ECA y 0040/2003-ECA, entre otros), el anterior Tribunal Constitucional, razonó también de esa forma cuando solicitaron complementación sobre la calificación de daños y perjuicios, señalando que no era inexorable su imposición, máxime en casos en que era excusable la actuación de la autoridad recurrida; como en efecto ocurrió en el caso que motivó la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, por los motivos y fundamentos ampliamente expuestos en la misma.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 13 del CPCo, resuelve:
1º ACLARAR la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, en sentido de que la anulación determinada por la misma comprende a todas las resoluciones futuras retrotrayendo el proceso hasta el momento procesal de admitirse la prueba propuesta por los accionantes.
2º NO HA LUGAR a la aclaración y complementación de los puntos 1) y 3) esgrimidos en el acápite II.2 del presente fallo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA