AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2013 ECA
Fecha: 12-Abr-2013
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La norma contenida en el art. 39 del CPCo, aplicable a la acción de amparo constitucional por permisión del art. 57 del mismo cuerpo normativo procesal, no determina la obligatoriedad de establecer el monto por daños y perjuicios, que comprende, según lo entendió el AC 009/00-CDP de 20 de noviembre de 2000, los gastos que la parte accionante ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, es decir, entre otros, los honorarios profesionales del abogado; esto, debido a que la norma claramente estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de conceder una tutela “podrá” determinar también aquello. En ese mismo sentido, corresponde recordar que en Autos Constitucionales anteriores (AC 0035/2003-ECA y 0040/2003-ECA, entre otros), el anterior Tribunal Constitucional, razonó también de esa forma cuando solicitaron complementación sobre la calificación de daños y perjuicios, señalando que no era inexorable su imposición, máxime en casos en que era excusable la actuación de la autoridad recurrida; como en efecto ocurrió en el caso que motivó la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, por los motivos y fundamentos ampliamente expuestos en la misma.