I.1. Problema jurídico.
De obrados se tiene que el accionante refiere que el 7 de abril de 2010, inició su trámite ante el Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, quien le otorgó la licencia de funcionamiento 108-16-0075, debido a que cumplió con todos los requisitos exigidos para el rubro de discoteca y karaoke, que desde el inicio de su trámite solicitó licencia de funcionamiento para su negocio como karaoke y discoteca “ROCK & VOZ”.
Que estando en legal funcionamiento su negocio, a denuncia oficiosa de Arturo Porcel Villegas, por Informes jurídicos 741/10, 851/10 y 513/10, en los que se invocó el art. 36.4 del Reglamento de Obtención de Licencias de Funcionamiento, el Jefe del Departamento de Ingresos del Gobierno Municipal ahora demandado, emitió el Auto de 24 de diciembre de 2010, disponiendo la apertura de prueba de diez días, para que presente sus descargos, que dicha determinación resulta irregular, porque no se le notificó con ninguna denuncia, y no fue acusado por conducta ilegal alguna y no conoce cuáles serían los requisitos que incumplió.
Que el Jefe del Departamento de Ingresos, pronunció la Resolución Administrativa Municipal 37/2011 de 26 de enero, dando de baja su licencia de funcionamiento invocando los arts. 62 del Reglamento de Espectáculos Públicos y 36.4 del Reglamento de Obtención de Licencias de Funcionamiento; siendo notificado el 27 de enero de 2011, por tal razón dentro del plazo previsto por el art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM), presentó el recurso de revocatoria el 3 de febrero del citado año, mismo que fue desestimado por el Jefe del Departamento de Ingresos, mediante Resolución Administrativa Municipal 69/2011 de 14 de febrero, por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 41 incs. d) y g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Resolución con la que nunca fue notificado, puesto que las notificaciones de 27 de enero y 16 de febrero de 2011, fue notificada a Guido Huarastaca y no a su persona. Posteriormente, presentó recurso jerárquico solicitando se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas Municipales 37/2011 y 69/2011; sin embargo, la Alcaldesa a.i. del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre, mediante Auto de 24 de marzo de 2011, rechazó el mismo señalando que se encontraba fuera del plazo previsto en el art. 141 de la LM; lo que no es evidente porque su recurso fue presentado el 24 de febrero de 2011 por haber sido notificado el 17 de febrero con la Resolución 69/2011.
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0243/2013-L de 8 de abril
- confirmó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Normativa municipal aplicable al caso
- II.3. En cuanto a la naturaleza jurídica de la Ley de Procedimiento Administrativo
- A partir de la publicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, se producen dos efectos jurídicos, el primero referido a que el art. 139 de la LM ya no puede ser aplicado, al haber sido derogado por mandato de la disposición final primera de la citada ley, el otro efecto que se produce es que existe una nueva normativa de carácter procedimental a aplicarse por parte de toda la administración pública en el ámbito administrativo; consiguientemente, se constituye en una ley general, misma que establece excepciones en cuanto a su aplicación por las instituciones que conforman la administración pública, entre ellas los Gobiernos Municipales -ahora Autónomos-, según se desprende del art. 2.II de la LPA, que determina: 'Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades'; lo cual implica que se reconoce como norma especial a la Ley de Municipalidades y como norma general a su similar de Procedimiento Administrativo…”
- “(…) que en el caso de los Gobiernos Municipales Autónomos, con relación a los medios de impugnación, se traduce en los arts. 140 y 141 de la LM, preceptos legales que en todo caso son más favorables por el tiempo corto que establecen para su resolución, que a diferencia de la Ley de Procedimientos Administrativos son más largos,
- establece que el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso del plazo de los cinco días hábiles siguientes de revocatoria, dentro
- si bien la Ley de Procedimiento Administrativo establece un plazo de diez días para interponer el recurso jerárquico, será de aplicación en procedimientos municipales lo dispuesto por el art. 141 de la LM que establece un término más corto, es decir en el plazo de cinco días”
- concedió
- a)
- II.5. Argumentos de la disidencia
- II.6.
- REVOCAR
