II.6.
Todo propietario que pretende abrir un negocio de las características señaladas, debe necesariamente cumplir con la normativa impuesta por el Gobierno Municipal tomando en cuenta que si bien una actividad es autorizada en cumplimiento de ciertos requisitos previstos en el Reglamento de Obtención de Licencia y Funcionamiento, no es menos evidente que también dicha norma establece los motivos por los cuales se puede revocar la autorización, es decir, que después de haberse concedido la licencia es posible dejar sin efecto la misma, cuando el propietario no cumple con la normativa o desaparecen los requisitos que se formalizaron para dicha concesión de licencia, como manda el art. 36.4 del referido Reglamento de Obtención de Licencia y Funcionamiento, que dispone la baja de la actividad económica por fiscalización, “cuando se verifica que la actividad económica ha dejado de cumplir con los requisitos exigidos por Ley para su funcionamiento”, aspectos que garantizan a los administrados una actividad que no esté al margen de la norma.
En ese orden se evidencia igualmente en autos que el Gobierno Municipal, tiene todas las atribuciones para fiscalizar que la actividad del accionante se encuadre a la norma, lo que no implica que ese hecho vulnere derecho alguno; por el contrario, éste debe cumplir con las exigencias de los Reglamentos para adecuar su funcionamiento a lo que la ley establece, en beneficio de los usuarios.
La SCP 0243/2013-L de 10 de abril, de la que se es disidente, tomó en cuenta únicamente lo relativo a la parte procedimental y no tomó en cuenta los motivos que hacen a la revocatoria de la licencia de funcionamiento que resulta un aspecto de donde emerge la problemática, más aún, si dicho Reglamento se sustenta en los principios de buena fe, de privilegio de fiscalización y de controles posteriores que cada propietario de una actividad económica debe tomar en cuenta. Aspectos necesarios que deben ser valorados para llegar a la verdad material de los hechos.
Tomando en cuenta lo expuesto, no corresponde conceder la tutela solicitada cuando existe incumplimiento a los requisitos que dieron lugar a la autorización de funcionamiento de una actividad económica que ha dejado de reunir las condiciones establecidas en la autorización. Pues se corre el riesgo de fallar sobre hechos insuficientemente demostrados, que desvirtúan el sentido protector de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, que se activa ante una verdadera e inminente vulneración de derechos fundamentales y no ante una actitud de mala fe.
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0243/2013-L de 8 de abril
- confirmó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Normativa municipal aplicable al caso
- II.3. En cuanto a la naturaleza jurídica de la Ley de Procedimiento Administrativo
- A partir de la publicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, se producen dos efectos jurídicos, el primero referido a que el art. 139 de la LM ya no puede ser aplicado, al haber sido derogado por mandato de la disposición final primera de la citada ley, el otro efecto que se produce es que existe una nueva normativa de carácter procedimental a aplicarse por parte de toda la administración pública en el ámbito administrativo; consiguientemente, se constituye en una ley general, misma que establece excepciones en cuanto a su aplicación por las instituciones que conforman la administración pública, entre ellas los Gobiernos Municipales -ahora Autónomos-, según se desprende del art. 2.II de la LPA, que determina: 'Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades'; lo cual implica que se reconoce como norma especial a la Ley de Municipalidades y como norma general a su similar de Procedimiento Administrativo…”
- “(…) que en el caso de los Gobiernos Municipales Autónomos, con relación a los medios de impugnación, se traduce en los arts. 140 y 141 de la LM, preceptos legales que en todo caso son más favorables por el tiempo corto que establecen para su resolución, que a diferencia de la Ley de Procedimientos Administrativos son más largos,
- establece que el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso del plazo de los cinco días hábiles siguientes de revocatoria, dentro
- si bien la Ley de Procedimiento Administrativo establece un plazo de diez días para interponer el recurso jerárquico, será de aplicación en procedimientos municipales lo dispuesto por el art. 141 de la LM que establece un término más corto, es decir en el plazo de cinco días”
- concedió
- a)
- II.5. Argumentos de la disidencia
- II.6.
- REVOCAR
