II.2. Normativa municipal aplicable al caso
La SCP 0573/2012 de 20 de julio, en un caso análogo determinó que las normas administrativas del ámbito Municipal deben ser interpretadas a la luz de la nueva Constitución Política del Estado. En ese sentido refiere que:“Por mandato del art. 410.II de la CPE, en aplicación del principio de jerarquía normativa, ocupa el primer lugar la Constitución Política del Estado, como Norma Suprema de todo el ordenamiento jurídico del país, de ahí que nace su primacía frente a cualquier otra disposición legal; en consecuencia las leyes que fueron promulgadas antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado y que aún se encuentran en vigencia deben ser interpretadas a la luz de la nueva Ley fundamental.
En ese marco se tiene que el art. 4 de la LM, establece que: 'La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, fiscalizadora ejecutiva, administrativa y técnica ejercida por el Gobierno Municipal en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias establecidas por Ley', autonomía que se profundiza más aún con la Ley de Autonomías y Descentralización y la Constitución Política del Estado vigente, que en su art. 283 determina: 'El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde'; norma constitucional que claramente reconoce como una de las facultades de los Gobiernos Municipales Autónomos, es el de legislar; es decir, la capacidad de darse sus propias normas jurídicas, entre ellas reglamentos que son aprobados mediante Ordenanzas Municipales de carácter general, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Municipalidades y en otros casos simplemente aplica las disposiciones legales contenidas en dicha norma; entonces tenemos que la Ley de Municipalidades tiene normas sustantivas que requieren desarrollo a través de Ordenanzas o Resoluciones Municipales, otras de aplicación directa y por último normas de carácter procedimental que regulan la actividad de los Gobiernos Municipales y de las personas comprendidas en dicha administración, de acuerdo a su jurisdicción y competencia”.
- I.1. Problema jurídico.
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0243/2013-L de 8 de abril
- confirmó
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Normativa municipal aplicable al caso
- II.3. En cuanto a la naturaleza jurídica de la Ley de Procedimiento Administrativo
- A partir de la publicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, se producen dos efectos jurídicos, el primero referido a que el art. 139 de la LM ya no puede ser aplicado, al haber sido derogado por mandato de la disposición final primera de la citada ley, el otro efecto que se produce es que existe una nueva normativa de carácter procedimental a aplicarse por parte de toda la administración pública en el ámbito administrativo; consiguientemente, se constituye en una ley general, misma que establece excepciones en cuanto a su aplicación por las instituciones que conforman la administración pública, entre ellas los Gobiernos Municipales -ahora Autónomos-, según se desprende del art. 2.II de la LPA, que determina: 'Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el marco de lo establecido en la Ley de Municipalidades'; lo cual implica que se reconoce como norma especial a la Ley de Municipalidades y como norma general a su similar de Procedimiento Administrativo…”
- “(…) que en el caso de los Gobiernos Municipales Autónomos, con relación a los medios de impugnación, se traduce en los arts. 140 y 141 de la LM, preceptos legales que en todo caso son más favorables por el tiempo corto que establecen para su resolución, que a diferencia de la Ley de Procedimientos Administrativos son más largos,
- establece que el recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso del plazo de los cinco días hábiles siguientes de revocatoria, dentro
- si bien la Ley de Procedimiento Administrativo establece un plazo de diez días para interponer el recurso jerárquico, será de aplicación en procedimientos municipales lo dispuesto por el art. 141 de la LM que establece un término más corto, es decir en el plazo de cinco días”
- concedió
- a)
- II.5. Argumentos de la disidencia
- II.6.
- REVOCAR
