ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
A su vez, en correspondencia con el citado derecho existe el deber de los integrantes de la sociedad de respetar los derechos que están reconocidos por nuestra Ley Fundamental (art. 108.2 CPE), ya que en una sociedad democrática “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común…” (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).
Finalmente, expresar que no se podrá constituir una sociedad justa y armoniosa, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, si los miembros de nuestra sociedad optan por hacer justicia por mano propia sin que éstas acudan a las autoridades y órganos legalmente constituidos en nuestro país para administrar justicia, que tienen competencia para resolver los conflictos entre derechos, conforme establecen los arts. 1281 y 1282.I del CC.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- II.3. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho, denunciadas en amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- su correcta práctica, constituye un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento
- será suficiente entregar la cédula a las personas mencionadas en el art. 121.I del CPC o fijarla en la puerta del domicilio
- para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados
- PEDRO VELAZCO ARCE
- REVOCAR
