REVOCAR
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada considera que se debió REVOCAR la Resolución de 09 de 9 de febrero de 2010, cursante de fs. 113 a 115 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, ANULAR obrados hasta la citación a los demandados con la acción de amparo constitucional, disponiendo que en el día se practique nueva diligencia acorde a la jurisprudencia constitucional expuesta en la presente resolución, para que en nueva audiencia se determine lo que corresponda, garantizando de esta manera el trato igualitario y la imparcialidad a quienes acuden a esta instancia en procura de una correcta administración de justicia constitucional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- CONFIRMA
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- II.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- II.3. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho, denunciadas en amparo constitucional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- su correcta práctica, constituye un elemento de la garantía del debido proceso, pues previo a su realización toda decisión de los diferentes órganos jurisdiccionales -sea providencia, auto o resolución-, son considerados inexistentes, mientras las partes contendientes no tengan conocimiento de su pronunciamiento
- será suficiente entregar la cédula a las personas mencionadas en el art. 121.I del CPC o fijarla en la puerta del domicilio
- para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados
- PEDRO VELAZCO ARCE
- REVOCAR
